PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2011-000080

PARTE ACTORA: VICTOR RAMON PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.636.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIA EL CAIMAN C.A., inscrita por ante el Registro de comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nº 177, folios 168 al 172.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMSES GÓMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010,
MOTIVO: Indemnizaciones Laborales derivadas de enfermedad ocupacional y Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, nueve (09) de marzo de 2011, siendo las 02:30 p.m., presentes en la sede del tribunal el abogado RAMSES GÓMEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, actuando en mi condición de apoderado judicial de la empresa mercantil DESTILERIA EL CAIMAN C.A., constituida inicialmente por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de abril de 1991, bajo el Nro 177, folios 168 al 172 y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Guanare registrándose por ante el Registro de Comercio que a tal efecto llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el Nro 9000, folios 68 al 69 vuelto, Tomo 75 del libro de Registro de Comercio de 1994, conforme consta en instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua de fecha 06 de marzo de 2007, inserta bajo el Nro 64, Tomo 15, acompaño marcados Anexos únicos, instrumento poder que acredita mi representación, quien a los efectos del presente instrumento se denominará EL PATRONO, y; por otra parte, el ciudadano VICTOR RAMÓN PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.057.636, domiciliado en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro 17.882.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591, de mi mismo domicilio, quien a los efectos del presente instrumento se denominará EL EXTRABAJADOR, ambas partes, verbalmente solicitan al Tribunal se admita la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, asunto identificado con el numero PP01-L-2011-000080; así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Oído lo dicho por las partes y vista la Demanda incoada, esta sede judicial acuerda lo solicitado, en consecuencia, la admite, y procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma, se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
“A los efectos de dar por concluida la relación de trabajo prestada por EL EXTRABAJADOR para EL PATRONO, se ha convenido en celebrar, como en efecto se suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción judicial, regulada por las siguientes cláusulas y, en lo no previsto, por la legislación laboral vigentes. Así tenemos:
Primero: EL EXTRABAJADOR declara haber laborado para EL PATRONO bajo las siguientes condiciones: a. Fecha de Inicio de la Relación de Trabajo: 12 de noviembre de 1988. b. Fecha de Terminación de la Relación de Trabajo: 04 de marzo de 2011. c. Salarios Normales devengados durante la relación de trabajo: Ver detalle de cálculo de antigüedad que se anexa a la presente transacción. d. Cargo Desempeñado: AYUDANTE DE FERNENTACIÓN. e. Jornada de Trabajo: EL EXTRABAJADOR LABORABA en una jornada mixta de rotación por turnos en los siguientes términos: un primer turno de 7:00 a.m. de 3:00 p.m. (con su respectiva período de descanso ínter jornada); un segundo turno, de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. (con su respectiva período de descanso ínter jornada) y un tercer turno, de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. (con su respectiva período de descanso ínter jornada). Cabe destacar que en unas semanas laboraba 44 horas, en otras 40 y en otras semanas 42, teniendo como promedio mensual de horas laboradas, 42 horas semanales (no laborando horas extras y laborando solo de manera eventual u ocasional días feriados que me fueron debidamente canelados). f. Motivo de la terminación de la relación laboral: Causa Ajena a la Voluntad de las partes, esto es terminación por ser beneficiario de la pensión de vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Segundo: EL PATRONO ofrece cancelar por los conceptos laborales que efectivamente adeuda y no los demandados, que suman la cantidad de Bs. se le adeudan a el EXTRABAJADOR la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.603,63), discriminada en la forma siguiente: 1. Por concepto Utilidades Fraccionadas año 2011, 13,33 días a Bs. 809,23; 2. Vacaciones Fraccionadas, 16,25 días a Bs. 87,13 cada uno, Bs. 1.415,86; 3. Bono Vacacional Fraccionado, 5,25 días a Bs. 87,13 cada uno, Bs. 457,43, prestación de antigüedad, Bs. 32.311,52 (ver calculo y hoja de liquidación); 4. Intereses sobre antigüedad, Bs.11.823,44; 5. Tres (03) días trabajados, Bs. 32,55, y; 5. Tres (03) días de Bono de Alimentación, Bs. 57; menos la cantidad de Bs. 23.591,04, por concepto de deducciones de anticipo de prestaciones sociales, intereses capitalizados, intereses cancelados, aporte inces, aporte seguro social obligatorio, régimen prestacional del empleo, régimen prestacional de vivienda y habitad, debidamente especificados en el cuerpo de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, que totaliza la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.603,63), conforme consta en cheque signado con el N° 47652534 de fecha 03 de marzo de 2011, perteneciente al Banco de Venezuela, a nombre de VICTOR RAMON PIEDRA.
Tercero: EL EXTRABAJADOR declara estar conforme con todos los términos de la presente transacción y manifiesta además su conformidad con los montos ofrecidos por EL PATRONO como derivación de la relación de trabajo que las vinculó, en consecuencia, declara que nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. Asimismo, EL EXTRABAJADOR también declara que durante la relación de trabajo no laboró horas extras, ni domingos, ni días feriados. Declara que le fueron cancelados y disfrutadas anualmente todas sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades y que no había ningún pago pendiente por estos conceptos, que se canceló en su debida oportunidad antigüedad para el nuevo régimen laboral y compensación por transferencia previstos en el articulo 666 de la LOT, adeudándose única y exclusivamente lo ofrecido por la parte patronal.
Cuarto: EL EXTRABAJADOR declara que durante toda la relación de trabajo que la vinculare con EL PATRONO, no padeció ningún accidente de trabajo ni contrajo ninguna enfermedad profesional, que la lesión o hernia umbilical que padece no es una enfermedad ocupacional y que, en el supuesto negado que esta pueda considerarse una enfermedad ocupacional, fue contraída por EL EXTRAJABADOR, en período vacacional, razón por la cual no puede ser imputable como responsabilidad al EL PATRONO. También declara que la empresa tiene suscrito una póliza seguros para los trabadores de la empresa que le da cobertura de hospitalización y cirugía a sus trabajadores; que la empresa aún y cuando no es responsabilidad de EL PATRONO esa enfermedad no profesional, le ofreció al trabajador que hiciera uso del seguro médico para operarse de la hernia umbilical y este manifestó su determinación de no querer operarse, razón por la cual declara exonerado de cualquier responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional a EL PATRONO, así como del pago de las indemnizaciones que, por efectos de la ley, hubieren lugar a ellas. Se hace constar que pese a lo aquí establecido, la póliza que cubre al EXTRABAJADOR estará vigente hasta de junio 2011, por lo que en el caso que decida someterse a la intervención quirúrgica, estará cubierto por la señalada póliza, hasta la fecha indicada incluyendo los gastos post operatorios. No obstante lo anteriormente señalado se ofrece cancelar a EL EXTRABAJADOR, un bono único, especial y transaccional, de Bs. 5.000, conforme consta en cheque signado con el N° 47652535 de fecha 03 de marzo de 2011, perteneciente al Banco de Venezuela, a nombre de VICTOR RAMON PIEDRA, que servirá para cubrir cualquier diferencia que pudiera haber quedado pendiente, y que, en caso de reclamación extrajudicial o judicial, se opone como pago parcial para que se descuente del presente bono hasta su total concurrencia, quedando entendido que se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos contenidos en la LOT, el Contrato Colectivo Trabajo vigente y los acuerdos colectivos suscritos con anterioridad al Contrato Colectivo de Trabajo (incluyendo dotaciones, prestaciones económicas o no).
Quinto: EL PATRONO conviene cancelar al EXTRABAJADOR los conceptos adeudados de la siguiente manera: a. La cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.603,63), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, previa las deducciones que el trabajador manifiesta su acuerdo, y; b. La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000), por concepto de bono transaccional, que totaliza la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.603,63), que se cancelan en cheques ya identificados el día de hoy y que se encuentran a disposición de EL EXTRABAJADOR, quien firma un recibo de pago, comprobante de calculo y hoja de liquidación que se anexa a esta transacción, como fe de su certitud. Sexto: EL EXTRABAJADOR declara estar conforme con la modalidad de trabajo y salario planteado en esta transacción y manifiesta además su conformidad con los montos ofrecidos por EL PATRONO como derivación de la relación de trabajo que las vinculó, en consecuencia, declara que nada se le adeuda por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral. Asimismo, EL EXTRABAJADOR también declara que durante la relación de trabajo no laboró horas extras, ni domingos, ni días feriados.
Séptimo: EL PATRONO y EL EXTRABAJADOR solicitan a este órgano que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, se homologue la presente transacción y se imparta los efectos de cosa juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
Este Tribunal, Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

EL TRABAJADOR

Victor Ramón Piedra

EL ABOGADO ASISTENTE DEL TRABAJADOR

Abg. Zaldivar José Zuñiga García
EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

Abg. Ramses Gómez Salazar
La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada