REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 25 de Marzo de 2.011. 199° y 151°
EXPEDIENTE C-138-2010.-

DEMANDANTE: YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.137.297.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES
DEMANDADO: ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.906.360, domiciliada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO.-

Se inicia el presente procedimiento con demanda, de Un (01) folios útil y Veintiún (21) anexos, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2010, en la cual el Ciudadano: YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.137.297,debidamente asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio Rigoberto Molina Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.269, interpuso demanda de Reivindicación contra la Ciudadana: ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.906.360, domiciliada en la calle 06, Barrio Samaria, casa S/Nº del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
En fecha 20 de Septiembre del año 2010, se admitió la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el Ciudadano: YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Orden de Comparecencia. En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, la parte actora dejo constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos para obtención de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 01 de Octubre de 2010, constancia de Orden de Comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: ISABEL RAMONA ESCALONA, en razón de haber practicado la citación efectiva -28- al -29-.
En fecha 21 de octubre del 2.010, comparece el ciudadano: YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.137.297, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.269, en donde el mismo le confiere poder Apud-Acta al Abogado: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. Folio -30-.
En fecha 02 de noviembre del año 2010, riela auto en donde se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana: ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.906.360, parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declara desierto el acto de comparecencia. Folio -31-.
En fecha 03 de noviembre del 2.010, riela auto en donde se abre el proceso a pruebas, por un lapso de 15 días de despacho. Folio -32-. En fecha 24 de noviembre del 2.010, se dicta auto en donde se acuerda agregar a la causa en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, interpuesto en la causa en fecha 12 de noviembre del 2.010, a las 02:29 de la tarde, por el apoderado judicial de la parte demandante. Folios -33- al -34-.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre del 2.010, se dicta auto en donde se procede a dejar constancia de que la ciudadana: ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.906.360, no hizo acto de comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no existiendo por tanto oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Folio -35-.
Consta a los folios -36- al -37-; auto de admisión de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES. En fecha 14 de diciembre del 2.010, siendo el día y la hora fijada para la deposición testimonial, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: BRITO TOVAR PETRA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.369.299. En esta misma fecha se procedió a la deposición testimonial, siendo la hora fijada, el ciudadano: FRANCISCO RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.535.153. Folios -38- al -39-.
En fecha 15 de diciembre del 2.010, siendo el día y la hora fijada para la deposición testimonial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: MANRRIQUE VELASCO REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.971.858. Folio -42- al -43-.
El presente expediente esta compuesto por un total de Cuarenta y tres -43- folios.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En la demanda, el ciudadano: YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, señalo:

“soy propietario de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 6, Barrio Samaria, Agua Blanca del Estado Portuguesa. Dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Casa de Leonardo Yépez; ESTE: Que es su frente; OESTE: Casa y solar de Giovanny de Santolo, según documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.3221, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 402.16.10.1.65 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.010, es el caso que el descrito inmueble fue invadido y ocupado por la ciudadana: ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.906.360, actuando de mala fe, por cuanto sabe que el inmueble me pertenece en plena propiedad, ocupándolo sin justo titulo o mero derecho desde el mes de Noviembre del 2.008, agotando todos los medios posibles a fines que la mencionada ciudadana, hiciera entrega del inmueble en forma pacifica, siendo imposible tal entrega, hasta la presente fecha, consignando en autos Documento de Propiedad debidamente Registrado; así como Evacuación de Testigos por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa….” Consta de los folios 02 al 09.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, no acudió el día y la hora fijada para la contestación de la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.

DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN.-

Planteada la littis en los dichos expuestos, es decir por una parte la pretensión del actor de reivindicar el espacio ocupado por la ciudadana ISABEL RAMONA ESCALONA; y por la otra parte la ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los siguientes términos:
1.- De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Merito Favorable de autos:

 Original de Documento de Propiedad del Inmueble sujeto a la acción de Reivindicación, que corre inserto a los folios 2 al 9.
Documento Público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de del inmueble y por ende la cualidad de demandante.

 Promueve Justificativo de Testigos, que corre insertos a los folios 18 al 22 del expediente y solicita se tenga a bien fijar día y hora, a los fines de ratificación de los dichos por los testigos en tal justificativo, ciudadanos: Petra Antonia Brito Tovar; francisco Ramón Fernández Méndez y Reinaldo Manrique Velasco.

Dicho documento se aprecia y se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357 y 1.359 del código Civil.

Testimoniales.-
A.- BRITO TOVAR PETRA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.369.299, quien manifestó ser de profesión y/o oficio del hogar, con domicilio en la Avenida 02, entre calles 5 y 6 Barrio Samaria de Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Se valora la deposición testimonial del ciudadano: BRITO TOVAR PETRA ANTONIA, por ser un testigo que ratificó en el juicio su testimonio, sobre declaraciones aportadas antes del proceso, que para su apreciación dentro del presente juicio, sirven para demostrar el hecho controvertido, referente a que la Ciudadana: ISABEL ESCAOLONA, se encuentra ocupando de manera ilegal y haciendo uso del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, desde el mes de Noviembre de 2008. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil

B.- FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.535.153, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Agricultor, con domicilio en la calle 6, casa S/Nº Barrio la Manguera, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Se valora la deposición testimonial del ciudadano: FRANCISCO RAMÓN FERNÁNDEZ MENDEZ, por ser un testigo que ratificó en el juicio su testimonio, sobre declaraciones aportadas antes del proceso, que para su apreciación dentro del presente juicio, sirven para demostrar el hecho controvertido, referente a que la Ciudadana: ISABEL ESCAOLONA, se encuentra ocupando de manera ilegal y haciendo uso del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, desde el mes de Noviembre de 2008. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil

C.- MANRRIQUE VELASCO REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.971.858, quien manifestó ser de profesión y/o oficio Obrero, con domicilio en la calle 7, casa S/Nº Barrio Venezuela, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Se valora la deposición testimonial del ciudadano: MANRRIQUE VELASCO REINALDO, por ser un testigo que ratificó en el juicio su testimonio, sobre declaraciones aportadas antes del proceso, que para su apreciación dentro del presente juicio, sirven para demostrar el hecho controvertido, referente a que la Ciudadana: ISABEL ESCAOLONA, se encuentra ocupando de manera ilegal y haciendo uso del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, desde el mes de Noviembre de 2008. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento civil.

2.- De las pruebas promovidas por la parte demandada: En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.
PARTE MOTIVA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales, se desprende que la parte accionada no dió contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cito:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.

2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.


En lo que respecta a la confesión ficta la SALA DE CASACIÓN CIVIL, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: YAJAIRA LÓPEZ CONTRA CARLOS ALBERTO LÓPEZ Y OTROS, expediente Nº 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”


De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda lo cual no hizo y vencido el terminó de contestación la accionada no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión del demandante es la reivindicación del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 6 del Barrio Samaria, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según documento que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 02 al 09, registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, dándose aquí por reproducido, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida la consideración de que la presente demanda no es contraria a derecho ni al orden público. Así se decide y declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por ACCION REIVINDICATORIA, intentó el ciudadano YANCARLOS GREGORIO ALVAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.297, contra la ciudadana ISABEL RAMONA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.360. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material y formal del inmueble ubicado en la calle 6 del Barrio Samaria, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Con casa de Leonardo Yépez; ESTE: Que es su frente con calle 6; OESTE: Casa solar Giovanni de Santolo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los 25 días del marzo de 2011.- Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA





En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), no hay necesidad de notificación de las partes por cuanto la presente sentencia esta dictada dentro de lapso.- Conste.
El Secretario
MMdeO/lmrn