JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
200º y 152º
ASUNTO: Nº 1188-2010
DEMANDANTE: YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.226.596, con domicilio en la Jacobera, Avenida 3, Casa Nº A-13-14, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ, de diez(10) y cinco (05) años de edad .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JUAN ALVARADO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.051.008, domiciliado en el Barrio Centro I, Calle 5, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-60, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, quien se desempeña como Electricista.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPIT ULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado:
En fecha 23/11/2010, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con
Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.226.596, con domicilio en la Jacobera, Avenida 3, Casa Nº A-13-14, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de los Niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ, de diez (10) y cinco (05) años de edad, consigna escrito de Demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, en contra del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.051.008, domiciliado en el Barrio Centro I, Calle 5, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-60, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, quien se desempeña como Electricista (Folios 1 al 4).
Aduce la accionante, una vez planteada la solicitud por ante la Fiscalia, que se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, reconociera su obligación de manutención para con sus hijos, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho posible.
Además, señala, en cuanto a los fundamentos de derecho, que la manutención es derecho que se deriva del parentesco y su fundamento es el derecho a la vida que tiene toda persona necesitada. Para que exista el derecho se deben dar tres requisitos: en primer lugar, debe de haber una necesidad en el acreedor; en segundo lugar, una posibilidad en el deudor que debe darlos, y por ultimo, un parentesco entre ambos. En la presente solicitud, se puede verificar la presencia de los mencionados requisitos, es decir, la necesidad de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUE, de que su progenitor cumpla con su deber, de suministrarle la manutención necesaria. El deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, debido a que el mismo se desempeña como Electricista, devengando un sueldo mensual aproximado de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800,00)
La actora fundamentó su acción en los Artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil Venezolano, que es el motivo, por el cual por lo que comparece por ante este Juzgado con la finalidad de demandar formalmente por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, plenamente identificado, para que establezca una cantidad suficiente para cubrir la necesidades de manutención de su hijos antes mencionados, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, y fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.800,00) mensuales y fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de ropa, calzados, juguetes y otros, ocasionados por los mencionados niños, así mismo, se le obligue en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.-
A los fines de demostrar la capacidad económica del obligado ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, la accionante solicito se oficie al ente empleador: Eleoccidente, ubicada en el Municipio Ture, Estado Portuguesa, con la finalidad de que informe sobre el sueldo, beneficio y deducciones que devenga el mencionado ciudadano como Electricista.
Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUE se fije OBLIGACION DE MANUTENCION, mientras dure el presente procedimiento y se ordene la retención de la misma del salario del obligado, así mismo, se decrete medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo con la finalidad de garantizar obligaciones de manutención futuras.
Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo macadas con las letras “A” y “B”, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUE, en la cual se evidencia su filiación, marcado con la letra “C” copia de la Cédula de identidad de la solicitante.-
Solicitó que el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, sea citado en el Barrio Centro I Calle 5, entre Avenidas 3 y 4, Casa Nº 3-60, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.-
A los efectos del artículo 174 del Código Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la Avenida 38, entre Calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, Piso 2, Oficina 2-2, Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Acarigua, Estado Portuguesa.
Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar. (F 1 al 7)
En fecha, 29 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JUAN ALVARADO ALVARADO y mediante oficios Nº 3020-453, al representante del Ministerio Público y se libró el respectivo oficio signado con el Nº 3020-0452, al ente empleador. Jefe y/o Encargado de Eleoccidente de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn del Estado Portuguesa. (F 8 al 12).
En fecha 10 de enero de 2011, se dio por recibido la comunicación cursante al folio 13, de fecha 20/12/2010, emanada de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOLEC y acordó agregarlo al Asunto Nº 1188-2010, y se acordó librar oficio a la Coordinación de Gestión Humana Zona Portuguesa, Departamento de Bienestar Social, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con el mismo contenido del oficio Nº 3020-452 de fecha 29 de Noviembre de 2010. (F. 14 y 15)
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil l suscribió diligencia informando al Tribunal, devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, quedando así debidamente citado ( F. 16 y 17).
En fecha 21 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se declaró desierto dicho acto, por cuanto, no comparecieron ninguna de las partes ( F-18).
En fecha 21 de enero de 2011, fue presentado el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, constante de (2) folios útiles y dos (2) anexos, por el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA, siendo las 2 P.m., se ordenó agregarlo al Asunto Nº 1188- (F. 19 al 22).
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, parte demandada en la presente causa, consignó escrito de pruebas y sus anexos. (F. 24 al 30)
En fecha 31 de enero de 2011, se admitió el escrito de pruebas promovido JUAN ALVARADO ALVARADO, asistido por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, parte demandada en la presente causa, ordenandose librar oficios 3020-044 al Jefe del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, Extensión Turèn y al Director de la Unidad Educativa Nacional Turèn de esta ciudad (F-31 al 33)
En fecha 07 de febrero de 2011, vencido el lapso probatorio y revisadas las actas procesales, se observa que no se ha obtenido respuestas al contenidos de los oficios Nros. 3020-111, 3020-044 y 3020-045, en tal virtud, no se dictara sentencia en esta causa, hasta tanto tenga la información solicitada en los referidos oficios. (F. 39)
En fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, asistido por el Abogado en ejercicio HENRRY MOSQUERA HIDALGO, mediante diligencia, solicito se oficie al Poder Popular para la Educación, para que informe sobre el ingreso de la ciudadana Yohani Coromoto Pérez Arguelles, como Educadora (F. 35).
En fecha 10 de febrero de 2011, mediante auto el Tribunal, no acordó lo solicitado por el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, por tratarse de una solicitud extemporánea (F.36)
En fecha 10 de febrero de 2011, se dio por recibido la comunicación cursante a los folios 38 y 39, de fecha 10/02/2011, procedente del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP) y se acordó agregarlo al Asunto Nº 1188-2010. (F. 37)
En fecha 11 de febrero de 2011, se dio por recibido la comunicación cursante a los folios 41 al 43, de fecha 26/01/2011, procedente de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOLE-CADAFE y se acordó agregarlo al Asunto Nº 1188-2010. (F. 41-43)
En fecha 17 de marzo de 2011, se dio por recibido la CONSTANCIA DE ESTUDIO, y fue agregada al folio (44), procedente de la Unidad Educativa Nacional Turèn, se acordó agregarlo al Asunto Nº 1188-2010.
CAPITULO II
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente seguidamente se explanan los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en principio, consta en auto la contestación de la demanda por parte del demandado, quedando así el procedimiento abierto a prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
Abierto el procedimiento a pruebas, la demandante, no promovió prueba alguna en el lapso correspondiente, por lo tanto no hay materia que analizar.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO:
-Copias certificadas de las partidas de Nacimiento signadas con el número 460 y 487, la primera emitida por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa que corresponde a: YELITZA CAROLINA ALVARO VASQUEZ y la segunda emitida por la Prefectura del Municipio Turèn del Estado Portuguesa que corresponde a: JESSICA FLORIBETH ALVARADO DOBOBUTO, las cuales esta Juzgadora, le da Pleno Valor Probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con las cuales, queda demostrado, que el obligado tiene otras cargas familiares.
- En relación a las partidas de nacimiento inserta en los folios 5 y 6 de dicho expediente, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto, con estas pruebas presentadas anexas al libelo de la Demanda, queda demostrada la paternidad del Demandado JUAN ALVARADO ALVARADO y la maternidad de la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES . Así se decide.
Quien Juzga, observa que en el folio 41 al 43, fue agregada la respuesta del oficio enviado a la Corporación Eléctrica Nacional CORPOLE-CADAFE
Guanare, el cual informa, al Tribunal, que el sueldo devengado por el demandado en auto es de por asignaciones fijas CINCO MIL DOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 5.278,50), por asignaciones variables SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs 6.274,20), con un total de deducciones de MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 1.609,48), lo que arroja un total de salario al mes de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 22/100 (BS. 9.943,22) Instrumental que esta Juzgadora, valora de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sirve para determinar la capacidad económica del obligado en cuanto, a su ingreso mensual como LINIERO ELECTRICISTA II ”D” adscrito a la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turèn del Estado Portuguesa .
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como esta la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la necesidad, equilibrio y proporción en cuanto al derechos de Manutención y demostrada como ha quedado la relación del obligado alimentario con sus demás hijos y en pro del Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y determinada la capacidad económica del obligado; en tal virtud, esta Juzgadora, considera en fijar una obligación de Manutención ajustada al gran costo de la vida la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00). Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES en Representación de los Niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ contra el ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO .
SEGUNDO: Se fija como Obligación de manutención para los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, la cual será descontado por nomina, pagados dentro de los cinco días de cada mes. Se ordena al ente empleador descontar en forma mensual la cantidad referida por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO y depositarla a una cuenta de ahorro
aperturada a nombre de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ representados por su madre ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.
TERCERO: Se establece, en cuanto, al mes de diciembre, el doble de dicha cantidad, para los gastos propio de la temporada y en cuanto a el beneficio de juguete de regalo de navidad, tal como se evidencia en la constancia de trabajo, se ordena al ente empleador descontar al ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, y le sean entregado directamente a la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES en representación de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.-
CUARTO: Se establece una cuota especial y adicional de la obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que le corresponde por la contribución de útiles escolares por cada año escolar, tal como se evidencia en la constancia de trabajo. Se ordena al ente empleador descontar al ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y depositarla a una cuenta de ahorro aperturada a nombre de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ representados por su madre ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES. Líbrese lo conducente una vez quede definitivamente la sentencia.-
QUINTO: Se acuerda, que el obligado deberá contribuir con el
50% de los gastos médicos y medicamentos que se ocasionen en relación a los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ, previa presentación de Informes médicos y facturas.
SEXTO: Se acuerda que el ente empleador del ciudadano JUAN ALVARADO ALVARADO, retenga de las prestaciones sociales de éste, en caso de renuncia o despido hasta la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales .Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el Obligado Alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale la ciudadana jueza,
esto conforme a lo previsto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena Librar el correspondiente oficio una vez que quede definitivamente la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana YOHANI COROMOTO PEREZ ARGUELLES, consigne los recaudos exigido por la entidad Bancaria para la apertura de una cuenta de ahorra a su nombre en representación de los niños JILARI YOJAN y JAVIER ENRIQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TAMARI C. GUTIERREZ O.
La Secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 A.M. Conste:
La secretaria
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto N° 1188-2010
TCGO/GSBE/atr.
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