REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 18 de Marzo de 2011.
200° y 151°

Expediente N° 1070-2011


SOLICITANTES: VERA YUSTI NILDA ISABEL Y LUGO TORREZ GERVACIO ALCIDES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.637.399, V-9.043.998, Venezolanos mayores de edad, casados, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SUSANA FERNANDES TORO, inscrito en el Inpre Abogado Bajo el N° 151.700.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A,


SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa, por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos VERA YUSTI NILDA ISABEL Y LUGO TORREZ GERVACIO ALCIDES, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- Nº V-10.637.399, V-9.043.998, venezolanos mayores de edad, casados, la primera domiciliada en este Municipio y el segundo en la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Dicen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, hoy oficina de Registro Civil en fecha 26 de Septiembre de 1986, que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, casa S/N de este Municipio Ospino Estado Portuguesa, que procrearon una hija que lleva por nombre LILIANA ISABEL LUGO VERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.893.352, ni adquirieron bienes, que tienen separados desde el año 1991 y piden la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.

La solicitud fue admitida el 10 de Febrero de 2011, y se libro boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que su opinión.
En fecha 22-02-11 el Alguacil de este tribunal practico la Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.




En fecha 28-02-11 emitió su opinión la Fiscal Cuarto de Ministerio Publico.

MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prologada de vida en común que encuadra dentro de las previsiones del articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal que los une.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de divorcio y, por ende, disuelto el vinculo conyugal, y así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Es por estos razonamientos, que este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por VERA YUSTI NILDA ISABEL Y LUGO TORREZ GERVACIO ALCIDES, ya identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 26 de Septiembre de 1.986, ante la Prefectura del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, según acta N° 76
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación. ASI SE DECIDE.-

Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la oficina del Registro Civil Municipal, así como el Registrador Principal Civil del Edo. Portuguesa de la presente sentencia una vez que quede firme, anexándole copia certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario de este Juzgado, quien la certificara con su firma, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los Dieciocho (18) días del mes Marzo del dos mil Once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
FDO. COPIA
Abg. Judith Reverol Pocaterra.











El Secretario

FDO. COPIA
Abg. Erasmo Quijada



Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.-

El Secretario – Erasmo Quijada


Epx.1070-2011.-
JRP/ap.-