REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5407- 2.011.

DEMANDANTE: MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.540.711, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MANUEL VICENTE SANCHEZ MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 138.135, de este domicilio.

DEMANDADOS: MAYADA HAMZINH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKANI, Siria la primera, venezolano el segundo, casada y soltero, comerciantes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.686.918 y V-12.264.256, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.986, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MICHELE COLAVITA TESTA, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a los ciudadanos MAYADA HAMZINH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKANI.
A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 19 de Mayo de 1994, celebre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con los ciudadanos Mayada Hamzih De El Garamani y Fauzi Al Jaramani Charmkani, por un local comercial con su respectiva mezzanina, de mi propiedad, ubicado en el Edificio Trinidad, planta baja, Nº 29-74, avenida Alianza esquina calle 30 de Acarigua, según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la notaria Pública primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 60……En fecha 26 de Noviembre de 2007, mediante telegrama 396, le notifique a los arrendatarios, mi voluntad de no renovar el contrato al vencimiento del termino y le concedí el beneficio de la prorroga legal………ya que el vencimiento del término del contrato fue el 01 de Enero de 2008, comenzando a correr la prorroga legal el día 02 de Enero de 2008 y venciendo el día 02 de Enero de 2011. Sin embargo al acudir al local comercial y conversar con los arrendatarios, estos, me manifestaron que no están dispuestos a desocupar el inmueble razón por lo cual me vi obligado a demandar a los ciudadanos Mayada Hamzih De El Garamani y Fauzi Al Jaramani Charmkani………………para que proceda a devolverme el local comercial referido, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y pintura, o en su defecto sean condenados a ellos por este tribunal, por haberse vencido el termino del contrato y la prorroga legal. Asimismo demando las costas y costos del presente procedimiento………………De conformidad con el artículo 436, pido al Tribunal que aperciba a los arrendatarios para que exhiban el original del telegrama referido. Fundamento la presente acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimo la presente demanda en la cantidad de Díez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), correspondiente a 153.846 unidades tributarias……………”
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 08 al 12).

Consta al folio 15, diligencia suscrita por el abogado Juan Alcides Caro Pérez, en donde evidencia instrumento de poder otorgado por la parte demandada a su persona, e igualmente en nombre de sus representados se da por citado en la presente causa. (Folios 15 al 17)

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, presento contestación de la demanda, donde propone la reconvención a la parte actora, basado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Folios (18 al 38).

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal no admite la reconvención, por cuanto los alegatos formulados por el reconvincente no son objeto de reconvención. (Folio 40).

Consta la oportunidad para promover las pruebas la parte demandada promovió pruebas de informes. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 03- 03- 2011. Folio (41 al 43).

En fecha 14-03-2011, la parte actora promovió pruebas. Folio (45).

En fecha 15- 03- 2011, el Tribunal no las admite por haber concluido el lapso probatorio en fecha 11-03-2011. Folio (45).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto, que los demandados MAYADA HAMZIH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKANI, desalojen el local comercial, que ocupan en calidad de arrendatarios, ubicado en el Edificio Trinidad, planta baja Nº 29-74, avenida Alianza, esquina calle 30 de Acarigua, y se lo devuelvan al arrendador MICHELE COLAVITA TESTA, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, por haberse vencido el término del contrato y la prorroga legal correspondiente.

DE LA CONTESTACION

En la oportunidad de contestar la demanda, los demandados, reconocen que suscribieron el contrato de arrendamiento, por el local comercial objeto de esta controversia, que el término de duración de dicho contrato era de un año contado a partir del 01-01-1994, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, a menos que una de las partes de aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término correspondiente. Negó y rechazo que el vencimiento del término del contrato fuese el 01 de enero de 2008. Negó y rechazo que haya operado la prorroga legal.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de promover pruebas los demandados, promovieron copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el propósito de probar que el contrato de arrendamiento nació a tiempo determinado, pero se convirtió a tiempo indeterminado, y que por tanto no procede la prorroga legal.
La parte accionante, promovió anexo al libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento, copia simple del telegrama Nº 396, en virtud del cual el accionante Michelle Colavita, le notifica a los arrendatarios-demandados, que no les va a renovar el contrato, copia del acuse de recibo de IPOSTEL, donde este instituto le avisa al Señor Michelle Colavita, que el telegrama Nº 396 de fecha 26-11-07 le fue entregado a los ciudadanos NAYADA HAMIZH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKNI, fue entregado el día 26-11-07. Ninguno de estos documentales, fue impugnado por los accionados, por lo cual son valorados y sirven para demostrar la relación arrendaticia, que fue convenida a tiempo determinado, y que el accionante le notificó debidamente a los inquilinos que el contrato no les iba a ser renovado.

CONCLUSION PROBATORIA

De la revisión de las actas procesales, y de las pruebas, esta Juzgadora, observa que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por el local objeto de esta pretensión, a tiempo determinado desde el año 1994, el cual se estuvo prorrogando, por términos iguales, hasta en el año 2007, cuando el accionante les notificó a los accionados, que no les renovaría el contrato, tal y como estaba previsto en la cláusula quinta del contrato, transcurriendo desde el año 2007 hasta el año 2011, los tres años de prorroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vencida la cual el arrendatario procedió a demandar el desalojo del inmueble por vencimiento de la prórroga legal. Los accionados, en la contestación de la demanda se limitaron a reconocer la relación arrendaticia, a negar el vencimiento del término del contrato y a negar que hubiere operado la prorroga legal. Posteriormente en la etapa de promoción de prueba, promueve copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, para probar que el contrato se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado, sin embargo, tal alego es extemporáneo, ya que debió haberse hecho fue en la oportunidad de contestar la demanda, y no en la etapa de pruebas, es decir, los demandados pretenden probar un hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda. En este sentido el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”, en consecuencia tal alegato debe ser desechado, y declarar con lugar la demanda, tal y como se hará en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por el ciudadano MICHELLE COLAVITA TESTA, identificado en los autos, en contra de los ciudadanos NAYADA HAMIZH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKNI, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por los demandados NAYADA HAMIZH DE EL GARAMANI Y FAUZI AL JARAMANI CHARMKNI, identificados en autos en calidad de arrendatarios, ubicado en el Edificio Trinidad, planta baja Nº 29-74, avenida Alianza, esquina calle 30 de Acarigua, Estado Portuguesa.

Se condena en costas a los demandados, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de marzo de Dos Mil Once.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Accidental,

Abg. FRANCIS LUCENA


En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m. se publicó. Conste


La Secretaria Accidental,

Abg. FRANCIS LUCENA


Exp. Nº 5407
JYQM/vp.