REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 5344- 2.010.
DEMANDANTE: EVELIN CELINA MENDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.066, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA CRISTINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.599, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.999, de este domicilio.
DEMANDADA: YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.574.394, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.600.335, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.731, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la ciudadana EVELIN CELINA MENDEZ LARA,, arriba identificada, demandó por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL a la ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ. A tal efecto en su libelo señala: “… En fecha 04 de Agosto del año 2.005, celebré un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro.11, con la ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ…por un inmueble constituido por una casa- quinta, ubicada en la avenida Alianza(antigua Av.12), con antigua calle 7, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, denominada Quinta “Evelyn”, propiedad de la ciudadana CLEMENCIA LARA DE MENDEZ, quien me confirió poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta…… dicho contrato era a tiempo determinado y tenia un lapso de duración de (24) meses contados a partir de la fecha en que se celebró el mismo, el cual caduco el 04 de Agosto de 2007….. en fecha 11 de Septiembre del año 2008, se celebro un contrato en el cual se estableció la cláusula tercera……… como se encuentra establecido en el referido contrato, la arrendataria debía desocupar y entregar formalmente el inmueble arrendado en fecha 04 de Agosto del 2009 ,tomando en cuenta que el contrato inicial se prorrogó automáticamente por 2 años más, a partir del 04 de Agosto del 2007 hasta el 04 de Agosto del 2009,es decir la prorroga legal comenzó a transcurrir en fecha 04 de Agosto del 2009, dicho lapso culminó el 04 de Agosto del 2010, y hasta la fecha la arrendataria no ha desocupado el inmueble ni ha querido entregar formalmente el mismo………ya vencida la mencionada prorroga legal concedida por la ley, vencido como esta el lapso para la entrega y desocupación del inmueble arrendado, y por cuanto, hasta la fecha la ciudadana aun sigue dentro de la casa, es por lo que comparezco por ante su digno y competente autoridad para demandar como en efecto demando: EL INCUMPLIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ…… para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente: PRIMERO: Declare con lugar la demanda de incumplimiento de contrato de arrendamiento y vencimiento de prorroga legal y en consecuencia la entrega del inmueble libre de personas y cosas. SEGUNDO: Se condene a la cancelación por resarcimiento de daños y perjuicios, equivalente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2010 a razón de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.900) cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega de inmueble; TERCERO: Estimo la presente demanda en SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.200,00) equivalente a CIENTO DÍEZ MIL CON SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (110.769) Unidades Tributarias; CUARTO: En cancelar las costas, costos y honorarios correspondientes al presente juicio. Fundamento la presente acción de incumplimiento de contrato de arrendatario y vencimiento de la prorroga legal de conformidad con el artículo 585 y 599……QUINTO: Solicito formalmente a este Tribunal se dicte una Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 585 y 599……..sobre el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “EVELYN”, ubicada en la avenida alianza (antigua av. 12), con antigua calle 7, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y que le pertenece a la ciudadana Clemencia Lara de Méndez……….
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 12,13 y 14)
Consta al folio 15, diligencia suscrita por la ciudadana Evelin Celina Méndez, asistida por la Abogada Ana Cristina Mora, a los fines de consignar emolumentos para practicar la citación.
En fecha 07 de Octubre, la parte actora confirió Poder Apud Acta a la Abogada Ana Cristina Mora. Folio (16).
Consta al folio 17, diligencia suscrita por la Abogada Ana Cristina Mora, en donde expone la dirección exacta de la demandada a efectos de practicar la citación.
Al folio 18 y 19, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna recibo de citación de la ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ, debidamente firmada por dicha ciudadana.
En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece la demandada, ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ, asistida por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, en donde consigna escrito de Oposición Cuestiones Previas y Contestación al fondo de demanda, e Impugno por Ilegal el Instrumento-Poder conferido por la demandante Evelin Celina Méndez Lara a favor de Abogada Ana Cristina Mora, toda vez que el mismo no cumple los requisitos de ley. (Folios 21)
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 3 y 6 del Código Procedimiento Civil…articulo 361 del Código Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, articulo 365 del Código Procedimiento Civil de la reconvención. Folios (22 al 27).
En fecha 13 de Octubre, la parte demandada confiere Poder Judicial, amplio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del código, a los ciudadanos MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, IGNACIO AMATO BENINATO Y GIAN CARLOS AMATO BENINATO. Folio (142)
En fecha 13 de Octubre, el tribunal admite la reconvención de la demanda propuesta por la parte demandada. Folio (143)
Consta a los folios 145 al 176, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ.
En fecha 20-10-2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, se fijo oportunidad para las absolver las posiciones juradas y para practicar la Inspección Judicial y se libraron los oficios de las pruebas de informe. Folio 177 al 179.
En fecha 20-10-2010, el tribunal dictó auto acordando oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio en el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. Folio 180 al 189.
En fecha 25-10-2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificó impugnación del irrito poder que fue conferido a la Abogada Ana Cristina Mora. Folio 191.
En fecha 26-10-2010, la parte actora presento escrito de pruebas. Siendo admitidas por el tribunal en esta misma fecha Folio 192 al 203.
En fecha 26-10-2010, comparecieron la parte actora para absolver las posiciones juradas. En esta misma fecha compareció la parte demandada se dejo constancia que la parte actora no estuvo presente en el acto. Folio 204 al 207.
Consta al Folio 208 al 211, evacuación de la inspección judicial, solicitada en el escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha 27-10-2010, la Abogada Ana Cristina Mora renuncia al poder Apud acta otorgado por la ciudadana Evelin Méndez (Parte Actora). Folio 213.
Consta al folio 214, diligencia donde la parte actora confirió Poder Apud Acta a la Abogada Karina Aleta García.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto, que la demandada YRELA JOSEFINA COLMENAREZ ALVAREZ, cumpla con la obligación que le impone el contrato de arrendamiento, de entregar el inmueble a la accionante EVELYN CELINA MENDEZ LARA libre de personas y cosas, debido a que se venció el término del contrato y la prórroga de Ley.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Alega el abogado accionado, que la accionante EVELYN CELINA MENDEZ LARA, no tiene la capacidad técnica-jurídica necesaria para comparecer en juicio, potestad que solo es dable a los abogados por mandato expreso del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que la Ciudadana CLEMENCIA LARA DE MENDEZ, quien otorgó el poder de administración a EVELYN CELINA MENDEZ LARA, al folio 214 de este expediente, otorgo poder apud acta a la Abogada KARINA ALETA GARCÍA, para que la represente en la presente reclamación y además manifiesta que convalida en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizada por EVELYN CELINA MENDEZ LARA, en razón de lo cual cesa la incapacidad alegada por el abogado accionante, por haber habido subsanación por parte CLEMENCIA LARA DE MENDEZ. Así se decide.
También opone el accionante la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” Por no precisar como ordena el ordinal 4º el objeto de la pretensión indicando u situación y linderos, por no precisar como lo ordena el ordinal 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, por no precisar como ordena el ordinal 7º la especificación de los daños y sus causas. Para decidir esta juzgadora observa, que ciertamente en el libelo de demanda, la accionante no señala los linderos del inmueble objeto de la pretensión, pero como quiera que en materia de arrendamiento no discute el derecho real de propiedad, sino que se trata de una acción personal, que persigue le entreguen el inmueble libre de personas y cosas, ya que a ello esta obligada la accionada por el contrato de arrendamiento, por haberse vencido supuestamente la prorroga legal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa. Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 eiudem, se aprecia en el libelo de demanda que la relación de los hechos y los fundamentos derechos fueron claramente relacionados, pues puede comprenderse del libelo de demanda que la accionante, pretende que le desocupen el inmueble por supuestamente haberse vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento, en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa. Con relación al ordinal 7º por no haberse especificados los daños y sus causas, entiende quien juzga que la accionante esta reclamando son lo cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses especificados en el libelo, y no indemnización de daños y perjuicios como erróneamente lo menciona en el petitorio, por ello, es necesario declarar SIN LUGAR esta cuestión previa. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la accionada la falta de cualidad de la actora para intentar la pretensión, por no ser la titular de la acción. Observa quien decide, que la Ciudadana CLEMENCIA LARA DE MENDEZ, quien otorgó el poder de administración a EVELYN CELINA MENDEZ LARA, al folio 214 de este expediente, otorgo poder apud acta a la Abogada KARINA ALETA GARCÍA, para que la represente en la presente reclamación y además manifiesta que convalida en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizada por EVELYN CELINA MENDEZ LARA, en consecuencia, es forzoso declarar improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
En la contestación a la demandada, la accionada admitió la relación arrendaticia y las condiciones en que fue pactada. Admite que en fecha 11 de septiembre del 2008, se celebró nuevo contrato de arrendamiento, pero que fue para renovar el contrato inicial, y no por vencimiento de prorroga legal. Negó que tenga que ser condenada al pago de daños y perjuicios y menos por pensiones insolutas, pues ha cancelado los cánones de arrendamiento, y además negó que el canon sea de Bs. 900,oo. Alego que en el inmueble en cuestión funciona la Unidad Educativa Privada Teresa Carreño Montilla.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, la accionada promovió las siguientes:
1. El merito favorable de autos. Con relación a esta invocación este Tribunal no tiene nada que valorar.
2. Marcado “A”, Original del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 04 de agosto de 2005. Este documento por ser público se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencian las condiciones en que fue contratada la relación arrendaticia. Así se establece.
3. Marcado “B”, contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 11 de septiembre de 2008, para probar que el canon de arrendamiento es de Bs. 800 y no Bs. 900 como alega la actora en el libelo de demanda. Este documento por ser público se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo, de la cláusula cuarta, se evidencia que el canon de arrendamiento es de Bs. 800 cada mes. Así se establece.
4. Marcado “C” poder otorgado por Clemencia Lara Méndez, a la actora, del cual se aprecia que la facultad de la actora es solo de administración y no para el ejercicio de la presente acción. Este documento por ser público se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se evidencia el mandato de administración que le confirió Clemencia Lara Méndez a Evelyn Méndez Lara. Así se establece.
5. Marcado “D” renovación de inscripción, expedida por la Zona Educativa del Estado Portuguesa, a la Unidad Educativa Teresa Carreño de Montilla, para que funcione durante los año escolar 2010/2016. De este documento se evidencia que la aludida Unidad Educativa funciona en la Avenida Alianza entre calles 32 y 33 de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa. Así se establece.
6. Marcado “E”, acta suscrita ante INDEPABIS, en fecha 29 de diciembre de 2009, para probar que la accionada le reclamó a la accionante ante ese Despacho, el pago de las reparaciones mayores que le hizo al inmueble objeto de esta pretensión. Este documento por ser público se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, de esta acta se evidencia que las partes intervinientes en este proceso, acudieron a ese órgano, en esa oportunidad, la inquilina reclamo el pago de las reparaciones mayores y la arrendadora insistió en que le entregaran en inmueble. Así se establece.
7. Marcado “F”, en diez (10) folios útiles, depósitos bancarios en los cuales se observa que en la cuenta Nº 01050151217151034008, de la cual es titular MARIO MENDEZ, se efectuaron depósitos por la cantidad de Bs. 800,oo. Ocho (8) depósitos fueron realizados por la accionada Yrela Colmenarez, uno (1) por alguien de nombre Cenia Zambrano y otro por alguien de nombre Juan Kozil. Estos depósitos son adminiculados con correspondencia de fecha 02 de diciembre de 2010, emitida por el Banco Mercantil, en virtud de la cual le informan a este Tribunal, que la prenombrada cuenta de ahorro, de la cual es titular Mario Emigdio Méndez Lara, cédula de identidad Nº 9.835.998, se registraron depósitos por un monto de Bs. 800,oo desde diciembre de 2009 hasta noviembre de 2010. Esta correspondencia fue emitida por el Banco Mercantil, en razón de prueba de informe solicitada por la accionada, y se evidencia del acta de defunción que riela al folio 227, que Mario Emigdio Méndez Lara, es hijo de la propietaria de la casa y hermano de la demandante Evelyn Celina Méndez Lara, la accionada Yrela Colmenarez, no alego, ni tampoco probó, que estuviere autorizada por la accionante, para cancelar los cánones, efectuando los depósitos en la cuenta de Mario Méndez, y como quiera que el contrato es intuito persona debe entenderse, que la inquilina no pago debidamente los cánones de arrendamiento, y en consecuencia esta insolvente en el pago de los mismos. Así se decide.
8. Marcado con la letra “G”, original del recibo de fecha 19 de enero del 2009, para probar la plena solvencia de la demandada. Este recibo no fue enervado en modo alguno por la accionante, por lo que se valora y del mismo se evidencia que la demandada canceló el canon de arrendamiento, correspondiente al mes de diciembre de 2009, por una casa ubicada en la avenida Alianza, entre calles 32 y 33. Así se establece.
9. Fotocopia de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala de Casación Civil, emite pronunciamiento sobre el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
10. Inspección Judicial, la cual se realizó el 26 de octubre del 2010. En dicha inspección se dejo constancia que en el inmueble inspeccionado funciona la Guardería Maternal y Preescolar Teresa Carreño de Montilla. 2. que las instalaciones del inmueble inspeccionado se encuentran en buen estado, las paredes, pinturas, los techos, las puertas frisos, pisos, instalaciones eléctricas. 3. que se observa la presencia de personal laborando, atendiendo a los niños debidamente uniformados, los cuales están en edad maternal y preescolar. 4. que existe un techo sobre estructura metálica en el corredor, parte central del inmueble, de igual manera se pudo apreciar en el techo de la casa le fue colocado manto asfáltico. 5. que aproximadamente los baños tienen siete (7) años de construidos. De esta inspección se evidencian los hechos en ella descritos, sin embargo, nada aporte que ayude a esclarecer los hechos, en consecuencia se desecha. Así es establece.
11. Posiciones juradas. En fecha 26 de octubre del 2010, absolvió posiciones EVELYN CELINA MENDEZ LARA, accionante en la presente causa, y declaro que es administradora del inmueble, que celebro contrato con la accionada Yrela Colmenares, que en el contrato de arrendamiento hace dos años se estableció el canon del OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), que en un tiempo funciono Humbertos, después partido político, fue casa da familia, que nunca de estableció en los contratos que allí funcionaria la Unidad Educativa Teresa Carreño de Montilla, solo se dijo que era para vivienda, que la accionante trabaja como fonoaudiologo en el inmueble ubicado al lado del inmueble objeto de esta pretensión. Que nunca fue notificada de reparaciones en el techo del inmueble. La demandada no absolvió las posiciones juradas, porque la demandante y su abogada se retiraron del acto. Los dichos de la demandante no aporten elemento alguno que ayude a esclarecer los hechos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.
12. Prueba de Informe, sobre la cual ya se pronunció esta sentenciadora en el numeral siete. Así se establece.
Pruebas de la demandante:
1. Contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en fecha 04 de agosto de 2005. Este contrato reposa a los folios 128, 129 y 130 del presente expediente y del mismo se evidencia las condiciones en que fue pactada originalmente la relación arrendaticia entre las partes. Así se establece.
2. Copia certificada del contrato suscrito por las partes en fecha 11 de septiembre de 2007. Puede apreciarse en este contrato, que las partes convinieron que el término de duración del primer contrato había vencido y que desde la fecha de vencimiento comenzó a correr la prorroga legal, que auque el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, prevé que es de un año, se convino en este contrato una prorroga de dos (2) años, la cual se acepta puesto, que esta prorroga no implica renuncia, disminución o menoscabo de los derechos de la inquilina. También puede apreciarse que la inquilina se comprometió a desocupar el inmueble al finalizar dicha prorroga el día 04 de agosto de 2009, y se fijo el canon en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales. Así se establece.
3. Acta de acuerdo, suscrita por las partes en Indepabis en fecha 28 de Septiembre de 2009. Esta acta en valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma aprecia esta juzgadora que al vencerse la prorroga convenida por las partes, en el contrato de fecha 11 de septiembre de 2007, la cual era hasta el 04 de agosto de 2009, las partes convinieron una nueva prórroga, a través de esta acta, para la entrega del inmueble, la cual venció el 15 de diciembre de 2009. Así se establece.
4. Acta suscrita por las partes en Indepabis, el día 29 de diciembre de 2009, en la cual se aprecia que la inquilina hizo citar a la arrendadora, para solicitar que el acto de entrega del inmueble, se pospusiera hasta tanto la arrendadora le cancelará la cantidad de Bs. 33.000 por concepto de reparaciones realizadas al inmueble. Además se aprecia que la arrendadora no reconoce la reparaciones y exige nuevamente le sea entregado el inmueble. Así se establece.
5. Comunicación de fecha 31 de agosto de 2009, enviada por la accionada Yrela Colmenarez a la accionante Evelyn Méndez, solicitándole una nueva prorroga que iría desde el 05 de agosto hasta el 15 de octubre del 2009. Esta comunicación no fue enervada en forma alguna por la accionada, por lo cual se valora y, aprecia de la misma, esta sentenciadora, que la accionada, le solicitó a la demandante, que vencida la prorroga acodada le concediera una nueva prorroga que iría hasta el 15 de octubre de 2009. Así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
De las pruebas aportadas por ambas partes, se concluye, que las partes intervinientes en este contrato, convinieron una relación arrendaticia a tiempo determinado, según contrato de fecha 04 de agosto del 2005, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones. El término convenido de duración de dicho contrato fue de 24 meses. Que al vencerse, el término de duración de dicho contrato, y transcurrido un año, las partes firmaron un nuevo contrato en fecha 11 de septiembre del 2008, en el cual convinieron una prorroga para la desocupación del inmueble de dos (2) años, dicha prorroga vencería el día 04 de agosto del 2009, debiendo la accionada hacer entrega del inmueble desocupado a la arrendadora, al vencimiento de dicha prorroga. Vencida la prorroga el día 04 de agosto del 2009, la inquilina, no desocupo el inmueble y solicitó mediante comunicación fechada 31 de agosto del 2009, una nueva prorroga para desocupar el inmueble la cual terminaría el día 15 de octubre del 2009. En fecha 28 de septiembre, las partes suscribieron un acta ante Indepabis, en virtud de la cual acordaron, una nueva prorroga para la entrega del inmueble que vencería el 15 de diciembre del 2009. En fecha 29 de diciembre de 2009, las partes suscribieron otra acta ante el Indepabis, insistiendo en esa acta la arrendadora, en que la inquilina le entregue el inmueble. La demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, y no consta en autos que durante los nueve meses que la preceden, la demandante haya continuado insistiendo en que la demandada le hiciera entrega del inmueble, pero si se aprecia en el expediente, y de las pruebas aportadas, que la intención de la demandante arrendadora, es que la inquilina demandada le haga entrega del inmueble arrendado. Las pruebas analizadas, así como los alegatos y defensas hechos por las partes, producen en esta Juzgadora la convicción, de que las partes se obligaron con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estableciendo en la cláusula cuarta, que el término de duración era de veinticuatro meses y que al vencimiento del mismo, la arrendataria desocuparía y entregaría el inmueble de manera inmediata. Posteriormente convinieron una prorroga, para la desocupación del inmueble, de dos años, que vencida la misma, la inquilina estuvo solicitando prorrogas para la entrega del inmueble, es decir, que ambas partes están conciente, de la terminación de la relación arrendaticia y de que la inquilina debe desocupar el inmueble, a pesar de que la inquilina continúa ocupando el inmueble, no operó la tácita reconducción, ya que por un lado la arrendadora, ha manifestado en forma indubitable su voluntad de que le sea entregado el inmueble, y por otro lado la inquilina no demostró que haya pagado debidamente los cánones de arrendamiento, como ya se explico antes, en consecuencia de todo lo expuesto, se hace procedente declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato y entrega material de inmueble, como efectivamente se hará en el dispositivo de este fallo.
D E C I S I O N
Con fundamento en las consideraciones antes explanadas y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es del tenor siguiente:
Art. 39: “La prórroga Legal opera de pleno derecho vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato y entrega material, intentada por la ciudadana EVELYN CELINA MENDEZ LARA, en contra de la ciudadana YRELA JOSEFINA COLMENAREZ, ambas identificadas en autos, en consecuencia debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Como quiera que consta en autos que en el inmueble objeto de este juicio, funciona la Unidad Educativa privada Teresa Carreño Montilla, se le concede a la inquilina hasta el mes de julio de 2011, fecha en que culmina el año escolar, para que proceda a entregar el inmueble a la demandante, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once. Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Accidental.
Francis Lucena de López
En la misma fecha, siendo las 2:00 p. m. se publico. Conste.
La Secretaria Accidental
Exp. 5344
JYQM/ruthe
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