REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.



Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DORIS ESPERANZA LOPEZ ZEA Y PEDRO LUIS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados la primera en la Urbanización Altos de Camoruco, 2da. Etapa, Transversal 1, Acceso Norte 2, Número 02-11 Municipio Páez del Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Villa Pastora entre calles 21 y 22 con Avenida Rotaria, casa N° 33-66 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.687.029 y V-14.346.654, respectivamente, asistidos por la Abogada MARISOL ALEXANDRA MORILLO AULAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 151.590, titular de la cédula de identidad N° 10.137.124 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 20 de mayo de 1.999 contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 34 y que acompañan marcada con la letra “A”; que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que partir, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la calle 21 y 22 con Avenida Rotaria, casa N° 33-66 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 20 de enero de 2011 y consta al folio 13 que en fecha 01 de febrero de 2011 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DORIS ESPERANZA LOPEZ ZEA Y PEDRO LUIS VIVAS, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído el día 20 de mayo de 1.999 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 34.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.








Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los catorce días del mes de marzo de Dos Mil Once. Años: 200.° de la Independencia y 152.° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG.ARACELIS AGUILLÓN MEZA


La Secretaria Accidental,

Abg. Mariana Pérez


En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:

Pérez/Secretaria Acc.

AAM/dg
Causa N° 1238-2011