REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°

PARTE ACTORA: LUIS HORACIO DELGADO MORENO y SAUL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Papelón estado Portuguesa, titulares de la cedula de identidad números: V. 5.671.923 y 13.037.482 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.059.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 73.620.

PARTE DEMANDADA: CARLOS RICARDO PEREZ PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 9.250.743, domiciliado en el Municipio Papelón estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP. N° 2293

Fue recibida la presente demanda previa distribución, en el juicio seguido por los LUIS HORACIO DELGADO MORENO y SAUL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Papelón estado Portuguesa, titulares de la cedula de identidad números: V. 5.671.923 y 13.037.482 respectivamente, asistidos YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.059.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número: 73.620, de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, luego del cual fue asignada a este Juzgado quien procedió a darle entrada.

Se evidencia del contenido del libelo de la demanda, que los accionantes activan este Órgano Jurisdiccional con la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, donde alegan que en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) realizaron un convenio de compra venta con el ciudadano CARLOS RICARDO PEREZ PEREZ, el cual tuvo por objeto la venta de todos los derechos y acciones que el ciudadano antes mencionado tiene y posee en la posesión denominada El Drago incluido todos y cada uno de sus usos, costumbres, servidumbre, incorporaciones, destinaciones, mejoras, bienhechurìas y cualquier bien similar o conexos; ubicado en la jurisdicción del Municipio Papelòn del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: caño Yguez, SUR: terrenos propiedad de Ricardo Pèrez, ESTE: Fundo denominado El Milagro propiedad de Juan Pérez y OESTE: terrenos de la Finca San Quintin, con un área de cien hectáreas (100 has), el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares ( 420.000,00) y por cuanto se venció el término concedido para la entrega material del inmueble alegando el demandante que han sido infructuosas las gestiones para obtener el inmueble, razón por la cual acude ante ese Despacho para demandar al ciudadano CARLOS RICARDO PEREZ PEREZ, para que sea condenado por el tribunal a reconocer en su contenido y firma el documento privado de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010).



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 444 y 450 de nuestra Ley Adjetiva lo siguiente:


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (art 444)

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (art. 450)



De esta disposición legal se desprende que en este procedimiento el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta, no es una venta perfecta o pura.

Ahora bien, la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 esjudem, debiendo aplicar en referencia la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía, para el caso que nos ocupa este tribunal tiene competencia por la materia, aunado a esto se observa que la parte actora pone en funcionamiento este órgano jurisdiccional intentando una acción contra el ciudadano CARLOS RICARDO PEREZ PEREZ, (plenamente identificado en autos), no estimando la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias tal como lo establece la Resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 1º tercer aparte, es por lo que se debe instar a la parte actora a estimarla para verificar la competencia por la cuantía, no teniendo competencia por el territorio, en este sentido el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (art. 40).
Y dado que el demandado tiene su domicilio en el Municipio Papelón estado Portuguesa, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo que se adapta a la norma antes transcrita y aunado a lo establecido en el artículo 41 el cual establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”. (art. 41)

De las normas antes descrita y de la naturaleza de la demanda se está en presencia de un derecho personal y es sobre las demandas relativas a estos derechos que se va a determinar la competencia por el territorio tomando como factor determinante el domicilio del demandado y que la cosa mueble se encuentre en el mismo lugar donde se encuentre el demandado.

En el caso objeto de estudio, esta juzgadora observa:
1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación de hacer contraída por medio de contrato de compra venta y que el contrato se celebró en el Municipio Papelón estado Portuguesa la cual eligieron como domicilio especial.

2) El artículo 47 establece: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…
Por consiguiente, de la normativa supra transcrita se desprende que al ser indicado “expresamente” el domicilio para cualquier controversia derivada del contrato suscrito por las partes, esto es, en el Municipio Papelón estado Portuguesa es determinante para esta juzgadora, señalar que el Tribunal competente para conocer de presente juicio es el Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declina la competencia por el territorio al Juzgado Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que conozca del presente juicio, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia establecido en los artículos 68, 69 y 75 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase éste expediente al juzgado declarado competente una vez precluido el lapso de impugnación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 1:00 de la tarde. Conste,






Exp Nº 2293
magpérez