REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 151°
PARTE SOLICITANTE: SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.128.526.
ABOGADO ASISTENTE: SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.288, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.622
MOTIVO: INSPECCION EXTRAJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXP. Nº 6734
NARRATIVA
Vista la solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de Municipio y asignada a este Juzgado por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.128.526, asistido por el abogado SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.173.288, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.622, y luego de un detenido estudio de la misma, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, lo hace previa las siguiente consideraciones
El legislador ha permitido que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, mejor conocidas como Inspecciones extra litem o inspecciones extrajudiciales.
En tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil señala:
"En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo"
Por tanto, asume quien juzga, que la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, aunque por lo general, se designan prácticos, expertos o conocedores de la materia, pero no para que ellos actúen, sino para que auxilien al Juez en su cometido, al igual que el caso de la intervención de fotógrafos, que solo toman las graficas que el Juez o las partes tengan a bien señalar, para que, una vez procesadas e identificadas, se incorporen al expediente del asunto.-
Igualmente y conforme a estos señalamientos, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial o de jurisdicción voluntaria, que se cumplan dos requisitos concurrentes, a saber:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, se dejó sentado que:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Con estos señalamientos se concluye que si la parte solicitante no prueba la urgencia, ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.
En estos últimos supuestos y como lo señala expresamente el artículo 1.429 del Código Civil, así como también lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la inspección va dirigida a hacer constar el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, además de que se debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En este orden de ideas, considera este tribunal que en el escrito de la presente solicitud de inspección extrajudicial, el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA (plenamente identificado en autos), no demuestra ni prueba la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Por otra parte, como se desprende claramente de los términos con que fue redactada la solicitud de inspección extrajudicial, en ella se pide que el tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Se deje constancia el estado en que se encuentra en el referido taller una unidad automotor Autobús de mi propiedad de las siguientes características: clase: AUTOBUS; marca: PEGASO; uso: colectivo, modelo; SUPERBUS; tipo; COLECTIVO; año: 1976; color: VERDE Y BLANCO; serial de carrocería; 1371538, serial de motor: 6 CILINDROS; placas: AO794X; marca: PEGASO, de la cual anexo copia simple del título de propiedad con su debido original para el cotejo y devolución a la presente solicitud para que verifiquen los datos, la cual fue entregada al ciudadano RAFAEL PERAZA, hace dos años para en una propuesta de opción a compra, pero visto que no cumplió con lo pactado en dicho contrato, se requiere constatar las condiciones y estado de la citada unidad automotor, con relación a la pintura, motor y tapicería, incluyendo estado de piso y ventanas, Para la oportunidad que sea practicada la presente inspección. Así mismo solicito se deje constancia del estado en que se encuentra un vehículo a nombre de Transporte Guanarito C.A., del cual soy copropietario accionista, tal como se evidencia en acta constitutiva de la empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 49, tomo 3-A, EXPEDINTE Nro: 1678-A, usado, con las siguientes características: clase: AUTOBUS; marca: BLUE BIRD; uso: COLECTIVO, modelo; 1981; tipo; COLECTIVO; año: 1976; color: GRIS Y MULTICOLOR; serial de carrocería; 17576f51878, serial de motor: 20215524; placas: AO795X.
SEGUNDO: Se deje constancia si la referida unidad automotor fue reparada, y en que adelanto están las reparaciones, es decir, si tiene la carrocería instalada, si tiene motor ensamblado y el piso arreglado.
TERCERO: Se deje constancia sobre las condiciones de pintura que tiene la referida unidad automotor.
CUARTO: Se deje constancia si se encuentra el ciudadano RAFAEL PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.317.980, quien es de ocupación latonero y es el encargado de hacer las reparaciones de la unidad automotor ya plenamente identificada
Además de lo antes dicho, en esta solicitud si bien es cierto que en algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se pide dejar constancia del estado del motor, condiciones y estado de la citada unidad automotor, con relación a la pintura, motor y tapicería, incluyendo estado de piso y ventanas si el motor fue ensamblado, hechos que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas, por lo que el solicitante en su escrito de inspección extrajudicial no solicitó al tribunal el nombramiento de un práctico reconocedor para que lo auxiliara y de hacerlo no se adaptaría a esta solicitud debido a lo que solicita el interesado es sin duda alguna de carácter pericial y así se estima.-
Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que esta inspección extrajudicial no puede ni debe ser practicada y así se estima.-
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de inspección extrajudicial interpuesta por el ciudadano SAMUEL ANTONIO HERNANDEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.128.526, , porque su pretensión de evacuar la misma para dejar constancia de los particulares a los que se contrae, no se adaptan a la naturaleza de la inspección extrajudicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° y 152°.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste,
Exp. Nº 6734
magperez
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