REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Quince (15) de Marzo de dos mil Once (2011).
200° y 152°
PARTE ACTORA: MARIA CLARISA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.731.
ABOGADO
ASISTENTE: JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.872, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446.
PARTE DEMANDADA: REINALDO JOSE GALICIA TRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.110.778
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2292
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana MARIA CLARISA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.731., debidamente asistida por el abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.872, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano REINALDO JOSE GALICIA TRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.110.778.
Alega la parte actora que en fecha 29 de de Julio del 2010, aproximadamente a las once y cuarenta minutos, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera vía Guanare-Barinas, que el mismo se origina cuando un vehiculo propiedad del actor, con las siguientes características; marca: Chevrolet, Modelo: Esteem, Año: 1998, Placa: SAC- 63M, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Verde, Serial de Carrocería: GC31S141443, fue impactado por un vehiculo conducido por el ciudadano Javier Jesús Nieto, que de tal colisión el vehiculo del actor sufrió una serie de daños los cuales se detallaron en el escrito del libelo de la demanda, los cuales ascendieron a la suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, demandando al ciudadano Reinaldo José Galicia Tron, plenamente identificado ut supra, en su condición de propietario del vehiculo causante según su decir de la colisión que genero la presente acción.
MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, observa que el actor no cumple con unos de los requisitos esenciales en toda demanda, puesto que omite la estimación de la misma.
De allí pues, que en la oportunidad de admitir la demanda se ordenó a la parte actora subsanar el libelo por cuanto no la estimó la demanda ni en unidades tributarias ni en Bolívares tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al día 03 de marzo del año en curso, fecha en que se estampo el auto en el presente expediente, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.
En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto la actora no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en primer aparte el cual establece:
… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana MARIA CLARISA LOZADA contra el ciudadano REINALDO JOSE GALICIA TRON por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la ciudadana MARIA CLARISA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.731 debidamente asistida por el abogado JACKSON JAVIER MEDINA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.208.872, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.446 , contra el REINALDO JOSE GALICIA TRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.110.778 . Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha siendo la doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Exp. 2292
MEBB/MP/Natalia
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