REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2.011.
200º y 152º

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente identificado con el número: 2291, en el juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales sigue por ante este Tribunal el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.798.053, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 110.678, contra el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 5.130.864, en especial la decisión emanada del superior, mediante la cual sugiere al Juez que le corresponda según la cuantía abrir un lapso de 5 días de conformidad con lo pautado en la disposición legal contenida en el artículo 354 de nuestra ley adjetiva, aplicando de esta manera doctrina de la sala, para los casos en los cuales se impugna el poder de alguna de las partes; así como el escrito presentado por la parte actora (suficientemente identificado supra), ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 01 de Noviembre de 2.010; mediante la cual procede a impugnar la sustitución realizada por los abogados de la parte demandada .

Observa previamente quien aquí decide, que de la revisión exhaustiva de la causa, advierte que en el poder apud acta, de fecha ocho (08) de Octubre de 2.010, que le fue otorgado por la parte demandada (plenamente identificada), al abogado Arnoldo José Peraza Petit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 31.752, no se observa facultad expresa para sustituir poder, en tal sentido mal podría sustituir poder en profesional del derecho alguno, como lo hizo en el abogado Zaldivar Zuñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número; 141.591.

En consideración de los hechos jurídicos expuestos considera esta sentenciadora, que los actos jurídicos realizados por el abogado Zaldivar Zuñiga, carecen de valor en la presente causa, dado que el mismo no tiene legitimidad para actuar como apoderado judicial. Y así se decide.

Ahora bien, de esa revisión exhaustiva se percata esta sentenciadora como directora del proceso facultad conferida por nuestra Ley Adjetiva en su articulo 14, que el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial infiere que se produjo error no imputable a las partes al haber establecido erróneamente el procedimiento a seguir establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales existen dos fases, la declarativa y la fase ejecutiva. En la fase declarativa se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios, declarado procedente el derecho al cobro, mediante sentencia definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva del mismo debiendo el tribunal mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar retasadores, bien porque se acogió (dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago) o no a la retasa. Siendo considerada esta etapa idónea para que los intimados ejerzan los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos.

En el presente caso, se intimó en primer lugar al demandado sin poder el juez dilucidar en fase declarativa, la procedencia o no de cobrar los honorarios profesionales accionados, debiendo ordenar abrir una articulación probatoria para que las partes pudieran demostrar sus afirmaciones de hecho, así como decidir todo aquello que tenga relación con ese derecho al cobro de honorarios profesionales; posteriormente, de ser declarado procedente, se debe iniciar la fase ejecutiva del mismo, debiendo el juez mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para el nombramiento de los jueces retasadores.

Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, número 2, deja establecido lo siguiente:

“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de Rango Constitucional.

Aunado a lo antes expuesto se hace menester hacer mención sobre la reposición de la causa que es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso.

En tal sentido, al cercenársele a las partes la posibilidad de demostrar como lo fue la existencia de un contrato de honorarios profesionales, se deja en estado de indefensión a las partes, en tal sentido, esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara dejar sin efecto el auto de admisión de fecha , veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010) y en consecuencia se declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión. Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEJAR SIN EFECTO el auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consecuencia se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda. En cuanto al auto de admisión del presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Y Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011) AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste,
Exp Nº 2291
magpérez