REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: JOSE SABAS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.714.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA INES DURAN DELIMA y MANUEL HUMBERTO DURAN DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 9.555.082 y 16.477.784 respectivamente, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 134.025 y 142.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS NAYLET SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 13.464.580.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO RAMOS TORREALBA, BETTY TERAN e ISMARLYN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números: 140.679, 52.983 y 128.121, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2266
NARRATIVA
Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda y, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que en fecha 16-10-2008, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Iris Naylet Soto Pérez (ya identificada) sobre un local comercial ubicado en la Avenida 4 con calle Nº 03 del Barrio 19 de Abril, sector 2 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) mensuales.
Que la ciudadana Iris Naylet Soto Pérez celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado según lo alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, a partir del 16-04-2004.
Que la demandada después de seis (06) meses no siguió cancelando el canon de arrendamiento como se había acordado en dicho contrato y no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el 16 de abril de 2009 hasta la presente fecha.
Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Desalojo de Inmueble, contra la ciudadana Iris Naylet Soto Pérez, fundamentándose en las disposiciones del artículo 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de ochocientos diez bolívares fuertes (Bs. 810,00) equivalentes a 12,4 unidades tributarias.
Indico que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la contestación de la demanda, admitió como cierto que por contrato de arrendamiento inicialmente verbal ocupa el inmueble descrito en calidad de arrendataria.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho ya que en fecha 15-05-2007 canceló 2 meses de depósito y se pactó un canon de arrendamiento mensual de cien bolívares ( Bs. 100.000,00) cuyo contrato se inició el día 31-05-2007 en forma escrita y privada cuya copia lo conserva en su poder y el original lo detenta el arrendador.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Sabas Canelón efectuó un contrato de arrendamiento con su persona, ya que con quien se entendió fue con el ciudadano José Arturo Castro Fernández y es quien el que suscribe el contrato de arrendamiento escrito y a quien se le entregaba el canon de arrendamiento, que es absolutamente falso que exista un vínculo arrendaticio ni por contrato verbal ni escrito entre el ciudadano José Sabas Canelón, a quien no conoce ni de nombre, ni de trato, ni de vista, ni de comunicación, razones por las cuales alegó la temeridad, la falsedad y la ilegalidad de la procedencia del accionante.
Negó, rechazó y contradijo, que deba cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento del inmueble.
Negó y rechazó que adeude la cantidad de Un mil ochocientos (Bs. 1.800,00) al ciudadano José Sabas Canelón, por cuotas insolventes ya que no celebró contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el mencionado ciudadano.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte demandada:
Promovió los Principios procesales de la comunidad y pertinencia de la prueba.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Henry Coromoto Bastidas, Leiby Darío Azuaje Torrealba, Douglas José Montilla Villegas y María Alejandra Lemus Vergara.
Promovió certificación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Promovió certificaciones de denuncias efectuadas ante la comisaría de Los Próceres.
Promovió la cantidad de veintiocho (28) recibos de pago de los cuales uno por la cantidad de Bs. 200.000,00, otro por la cantidad de Bs. 50.000,00 y los 26 restantes por la cantidad de Bs. 100.000,00 cada uno.
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Pruebas de la parte demandante:
Promovió copia certificada del acta de compromiso de fecha 14-05-2010, firmada en la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Promovió oficio por la Defensoría delegada del Pueblo a la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Promovió boleta de citación a la ciudadana Yris Naileth Soto.
Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de arrendador.
En el presente caso la demandante no demostró ser titular de la acción que propone, esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y es uno de los elementos que lo integran entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, de fecha 10 de abril del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, sobre el tema de la conducción judicial indicó:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1193 de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello degenere la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo 0que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).”
(Subrayado de la Sala y negritas del Tribunal)
Siendo ratificada esta sentencia por la misma Sala del Máximo Tribunal del País, en fallo N° 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y al seguirse estos criterios jurisprudenciales sentados, se evidencia que el Juzgador de Instancia, verificó el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, por estar autorizado para controlar la válida instauración del proceso, ya que conoce el derecho y dirige el proceso, debiendo verificar en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio, el cumplimiento de los presupuestos procesales y aún la parte demandada no haya opuesto la falta de cualidad, no pudiendo configurarse el vicio de incongruencia ni otro vicio procesal, ya que simplemente cumplió con su deber de juzgar. Así se determina.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE SABAS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.714.048, carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declarar LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA. Y Asì se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguida por el ciudadano JOSE SABAS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.714.048, contra la ciudadana IRIS NAYLET SOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 13.464.580.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por cuanto el presente fallo se dictó fuera de lapso.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 2:50 de la tarde. Conste,
Ex. Nº 2266
magpérez
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