LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.466-11

SOLICITANTES: RUTH MARINA PÉREZ AMAYA y RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.138.521 y V- 16.763.094, respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el segundo en Maracay Estado Aragua.

ABOGADA ASISTENTE: FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RUTH MARINA PÉREZ AMAYA y RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.138.521 y V- 16.763.094, respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el segundo en Maracay Estado Aragua, debidamente asistidos por la Abogada FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.399.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.577, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha primero de Abril de dos mil cinco (01-04-2.005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en el caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Julio de 2.005, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 15 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 130, Tomo B, correspondiente a los ciudadanos: RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO con RUTH MARINA PÉREZ AMAYA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 01-04-2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos RUTH MARINA PÉREZ AMAYA y RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: RUTH MARINA PÉREZ AMAYA y RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.138.521 y V- 16.763.094, respectivamente, domiciliados la primera en el Caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el segundo en Maracay Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de Abril de dos mil cinco (01-04-2.005), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde.- Conste.-
Srio.

Exp. 2.466-11.-
Yeni.-