LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.380-10

DEMANDANTE: JESUS MANUEL AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.083, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, de este domicilio.

DEMANDADOS: JUAN CARLOS PEREZ BRETT y ELOY DOMINGO MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.678 y V-9.403.024 respectivamente, ambos de este municipio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.695 y 134.163 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23-09-2.010, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, debidamente asistido del Abogado Ludwing José Torrealba Añez, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Brett y Eloy Domingo Mendoza Mejías. El motivo de la demanda es por Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Transito. Folios 1 al 32.

En fecha 29-09-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se negó medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes pertenecientes a los co-demandado. Folios 33 al 35 (cuaderno principal) y 1 al 5 (cuaderno de medidas).

En fecha 13-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el co-demandando ciudadano Juan Carlos Pérez Brett. Folios 36 y 37.

En fecha 29-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el co-demandando ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías. Folios 38 y 39.

En fecha 29-10-2.010, el ciudadano Juan Carlos Pérez Brett, confiere Poder apud acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 40.

En fecha 29-10-2.010, el ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías, confiere Poder apud acta al abogado Erslandy José Duran Álvarez. Folio 41.

En fecha 04-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, procediendo como apoderado judicial del co-demandado ciudadano Juan Carlos Pérez Brett y consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa, asimismo procede a dar contestación a la demanda. Folio 42 al 44.

En fecha 04-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado Erslandy José Durán Álvarez, procediendo como apoderado judicial del co-demandado ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías y consigna escrito mediante el cual opone cuestión previa, asimismo procede a dar contestación a la demanda. Folio 45 al 47.

En fecha 11-11-2.010, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, comparece por ante este Tribunal procede a subsanar la cuestión previa opuesta. Folio 48 al 51.

En fecha 11-11-2.010, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, confiere Poder apud acta al abogado Ludwing José Torrealba Añez. Folio 52.

En fecha 25-11-2.010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por las partes co-demandadas; asimismo fija el 5to día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 55 al 61.

En fecha 02-12-2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Ludwing José Torrealba Añez. Erslandy José Duran Álvarez y Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 62 al 65.

En fecha 07-12-2010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 67 al 69.

En fecha 16-12-2010, los apoderados judiciales de ambas partes presentan diligencias promoviendo pruebas. Folio 71 al 74.

En fecha 17-12-2010, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron pruebas sobre el merito de la causa. Folio 75.

En fecha 22-12-2010, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y fija para el día 13 de Enero de 2.011 a las 9:30 de la mañana para que el Tribunal se Traslade al sitio indicado para la practica de la Inspección judicial promovida por la parte demandada. Asimismo se niega la prueba de Informe promovida por al parte actora. Se libró oficio al Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que suministre las medidas del accesorio conocido como pico de las maquinas cosechadoras marca John Deere. Folio 77 al 81.

En fecha 13-01-2011, se designa Secretaria Accidental a la ciudadana Carol Sofía Escobar Morales a los fines de asistir a la practica de la Inspección Judicial promovida por las partes co-demandadas en el escrito de promoción de pruebas. Folio 82.

En fecha 13-01-2011, este Tribunal se traslada y procede a la practica de la Inspección Judicial promovida por las partes co-demandadas en el escrito de promoción de pruebas. Folio 82.

En fecha 26-01-2011, este Tribunal recibió oficio signado con el Nº 006, contentivo de prueba de informe solicitada, emanada por el Comandante del Sector Sur de la U.E.V.T.T. Nº 54 Portuguesa. Folio 85 al 89.

En fecha 27-01-2011, este Juzgado dicta auto mediante el cual fija el día 10 de Marzo de 2.011 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 90.

En fecha 10-03-2011, este Tribunal difiere para el 11de marzo del presente año la celebración del Debate Oral y Público en virtud de la evacuación de pruebas testimoniales y ratificación de documento promovidos por las partes en el expediente signado con el Nº 2.452-11. Folio 91.

En fecha 11-03-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Ludwing José Torrealba Añez, asimismo se encontraban presentes los apoderados judiciales de las partes co-demandadas abogados Erslandy José Duran Álvarez y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión por Reclamación de Daños Materiales y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito. Folio 93 al 107.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por Daño Material y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Brett y Eloy Domingo Mendoza Mejías, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.400,oo) y reclama la indexación monetaria. Alegando que:

“El día nueve de octubre de dos mil nueve, siendo las 3:15 de la tarde, ocurre el accidente de tránsito con volcamiento de vehículo de carga, donde participaron los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: clase: Camión; Tipo: Volteo; marca: Ford; modelo: F-750; placas: 44L-ABC; color: Marrón; serial de carrocería: AJF75B24661, vehiculo propiedad de la parte actora y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Joan Manuel Loyo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.187, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículos anexo al libelo; Vehículo Nº 2: Máquina Agrícola; marca: JOHN DEERE; modelo: 4425; color: Verde; serial de carrocería: Z04425X044307-380 Tipo: Descosechadora; propiedad del ciudadano Juan Carlos Pérez Brett, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.678, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.024. Que el accidente ocurrió cuando la maquina agrícola signada como vehículo Nº 2 conducida por el ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías, invade el canal derecho por donde circulaba el vehiculo Nº 1 en la carretera vía Guanare-Guanarito a la altura o sector Caño Igüez, cerca de la finca La Leonera, pues este se dirigía a Guanarito, mientras que la máquina iba hacia Guanare y en virtud de que dicha máquina traía instalada la Pala de cortar y/o cosechar los sembradíos agrícolas, la cual es bastante ancha pues invade el canal derecho, sin percatarse que por el mismo en ese mismo instante circulaba el vehiculo Nº 1 (camión Volteo) cuyo chofer al ver la invasión de canal tuvo que maniobrar para evitar la colisión, con la consecuencia que al orillarse y tomando en cuenta lo pesado de al carga que transportaba (productos asfálticos para carreteras) se volcó ocasionando severos daños al camión. Que estos daños se ocasionaron en virtud de la violación de la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento por parte del conductor de la máquina agrícola ya descrita, en virtud de que la misma no debe ser conducida por carreteras nacionales, ya que este tipo de maquinas deben ser transportadas sobre camiones especiales (bateas) para tal fin y sin la pala de cortar para evitar la invasión del canal contrario. Que el vehiculo Nº1 sufrió los siguientes daños: Abrazadera y tanque izquierdo despegado, espejo y base izquierda dañada, aspa del radiador dañada, parabrisas destruido, careta de fibra del lado derecho dañada, puerta derecha descuadrada, vidrio de puerta derecha roto, techo lado derecho abollado, batería dañada, cachucha delantera doblada, torba del cajón derecho abollada, abrazadera y hoja de maestra derecha dañada, túnel descuadrado, U y guía derecha dañados, tensor del chasis trasero despegado, espejo y base derecho dañado, caja de la dirección doblada. Reclama el Lucro Cesante en virtud del transporte que diariamente realizaba el vehiculo siniestrado ya que por culpa del accidente de tránsito se impide que continúe efectuando los transportes para INVITRAP de materiales asfálticos que le dejaba una ganancia neta de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), dejando de transportar como consecuencia de dicho accidente. Que los daños fueron ocasionados por la mala conducción del vehículo Nº 2 por presentar una conducta imprudente y negligente al usurpar el canal derecho por donde circulaba el vehiculo Nº 1 de su propiedad y como consecuencia el propietario del vehiculo Nº 2 está obligado a indemnizarle; demanda el daño material ocasionado al vehiculo de su propiedad en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo) Por Lucro cesante la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, estimando la presente demanda en la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 53.400,oo), asimismo solicita la indexación o corrección monetaria. Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados.”

Por su parte los apoderados judiciales de los co-demandados alegan que:
“Niegan lo incoado por el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.083, en contra de sus representados ciudadano Juan Carlos Pérez Brett y Eloy Domingo Mendoza Mejías. Niegan, rechazan y contradicen que el vehículo conducido por el ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías, propiedad del ciudadano Juan Carlos Pérez Brett, le haya invadido el canal derecho al vehículo propiedad del demandante. Niegan, rechazan y contradicen que el volcamiento del cual fue objeto el vehículo del demandante haya sido por una invasión del canal del vehículo del co-demandado. Niegan, rechazan y contradicen que al vehículo propiedad del demandante se le hayan causado los siguientes daños: abrazadera y tanque izquierdo despegado, espejo y base izquierda dañada, aspa del radiador dañada, parabrisas destruido, careta de fibra del lado derecho dañada, puerta derecha descuadrada, vidrio de puerta derecha roto, techo lado derecho abollado, batería dañada, cachucha delantera doblada, torba del cajón derecha abollada, abrazadera y hoja de maestra derecha dañada, túnel descuadrado, U y guía derecha dañados, tensor del chasis trasero despegado, espejo y base derecha dañado, caña de la dirección doblada. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que sus mandantes deban resarcir al actor concepto alguno del daño proveniente del lucro cesante por cuanto ni siquiera está bien determinado el daño sufrido. Niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes deban cancelar el monto de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 53.400,00) por concepto de estimación de la demanda.”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 1302-09, de fecha 14-10-2.009; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de Tránsito Terrestre para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

2.- Recibo de cancelación de latonería, pintura e instalación de varios repuestos al vehículo volteo Ford color Marrón, placa 44L-ABC, emanado por Inversiones Buenaventura, en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000,00), a favor del ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, que a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada no se le confiere valor probatorio al ser copia fotostática simple de documento privado aunado a que es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos que en caso de ser procedente tiene que ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF75B24661-2-1, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de Octubre de 2.011, que al ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña es el propietario del vehículo cuyas características son las siguientes: clase: Camión; Tipo: Volteo; marca: Ford; modelo: F-750; placas: 44L-ABC; color: Marrón; serial de carrocería: AJF75B24661-2-1.

4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Joan Manuel Loyo González, Pablo Emilio Torres Zerpa, Argemiro Pabuena Raad, Anderson Alexander Rujano Zambrano, Marcos Pérez Méndez, los cuales asistieron al Debate Oral y Público.

JOAN MANUEL LOYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.039.892, que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Ese día me dirigía hacia la vía de Guanare-Papelón a la altura del Caño Igüez en una recta, a cien (100) metros de distancia y me encuentro con una cosechadora JHON-DEER, con el pico de cortar maíz y para no chocarla para evitar el impacto pelé el hombrillo y me voltee, luego cuando salí del vehículo la máquina se había ido, agarró por una carretera de piedra que conduce vía Gato Negro y me monté en un vehículo y lo alcancé como a 5 o 6 kilómetros y lo medio alcance porque la camioneta se le atravesó a la máquina, incluso se quería ir hasta el galpón y le dije que no hasta que no llegara el fiscal de tránsito de allí hasta que llego el hermano de él en la camioneta con un fiscal y el fiscal se la quería llevar y no pudo porque supuestamente estaba espichada, levantaron el informe y me dirigí hasta donde estaba el vehículo volteado. Fue interrogada por la parte actora en los siguientes Términos: ¿Diga el testigo si conoce a Jesús Manuel Aguilar Peña? Contestó: Si lo conozco, trabajo para él. ¿Diga el Testigo, a que hora fue el accidente? Contestó: Eso se produjo a las 2.00 a 2:30 de la tarde aproximadamente. ¿Diga el testigo si cuando el fiscal de tránsito levantó el accidente se dirigió hasta donde estaba la máquina? Contestó: Si, Correcto. ¿Diga el testigo de que color era la máquina cosechadora que hace que usted se voltee? Contestó: Una máquina JHON-DEERE de color verde. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento qué personas presenciaron este accidente? Contestó: Yo traía a un colero, que por cierto está aquí de testigo y otros testigos más unos que venían detrás de la máquina y otros que venían detrás del camión. ¿Diga el Testigo a que distancia venían los compañeros detrás del vehículo suyo? Contestó: Venían a una distancia de 200 o 300 metros aproximadamente. ¿Diga el testigo que actitud tomó el chofer de la cosechadora para el momento del accidente? Contestó: Ninguna porque cuando salí la máquina se había ido. ¿Diga el Testigo en que funda su declaración? Contestó: Que quiero que todo se aclare pues, para que estemos en paz. Seguidamente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Miguel Hernández en la forma siguiente: ¿Diga el testigo para el momento del accidente que edad tenia? Contestó: 24 años. ¿Diga el testigo si cargaba licencia de conducir de quinta? Contestó: No de cuarta. ¿Diga el Testigo que vehículo conducía usted? Contestó: Una bachaca de 600. ¿Diga el testigo si ese vehículo es de tipo camión? Contestó: Tipo camión volteo. ¿Diga el testigo cuánto medía la pala aproximadamente? Contestó: Aproximadamente, un promedio, ese pico era de cinco, no, como de cuatro y medio a cinco metros. ¿Diga el testigo aproximadamente cuánto usted recuerda tenia de visibilidad? Contestó: En lo que me encontré la curva no traía ninguna, venia mosca cuando me sorprende intenté frenar y pelé el hombrillo, un promedio de 80 a 100 metros, aproximadamente. ¿Diga el testigo a que velocidad promedio se desplazaba? Contestó: De 50 a 55 kilómetros por hora máximo. Seguidamente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Erslandy Duran, en la forma siguiente. ¿Diga el testigo si esa vía habiendo tanta visibilidad como pudo haber pelado el hombrillo? Contestó: Eso fue para el mes de octubre y hay mucho monte y esa vez no había visibilidad, en caso tal si la máquina hubiese bajado un poco no hubiese ocurrido nada, con el pico de corta maíz la máquina me quitó mi derecha. ¿Diga el testigo si está seguro que la máquina traía la pala? Contestó: Si estoy seguro que ella la traía. Acto continuo la Juez procede a interrogar al testigo ¿Indique en que sentido iba usted? Contestó: Iba de Guanare hacia Guanarito. ¿Diga el testigo a que velocidad venía? Contestó: De 50 a 55 kilómetros aproximadamente. ¿Diga el testigo a que distancia venía usted de la máquina y del tractor? Contestó: Bueno al momento de desquitarme la máquina me doy cuenta que viene el tractor, ósea la máquina y el tractor venían pegado como una cola, la cosechadora venia normal. ¿Diga a que distancia se percató usted que venia el vehículo en sentido contrario? Contestó: A una distancia como de 100 metros aproximadamente, venía la curva y había bastante monte.

PABLO EMILIO TORRES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.039.892, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente: El día que ocurrió el accidente venía la máquina tomando la curva y lo sorprendió porque el pico ocupaba más de la mitad de la carretera y cuando remontó el camión peló el hombrillo y cuando remontó el camión se volteó porque el carro no podía pasar, porque la carretera estaba toda cubierta por motivo del volcamiento. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Ludwing Mendoza para que interrogue al testigo. Primera Pregunta. ¿Diga el Testigo si conoce al señor Jesús Manuel Aguilar Peña? Contestó: Si, lo conozco. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si tiene un vehiculo marrón tipo volteo? Contestó: Si lo tiene. Tercera Pregunta. ¿Diga el testigo como ocurre el accidente del camión? Contestó: Bueno eso ocurrió en la recta ¿Diga el testigo si recuerda la hora para el momento que ocurrieron los hechos? Contestó: Aproximadamente a las 2.30 del mes de octubre del 2.009 Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo que hizo la cosechadora al momento del accidente? Contestó: Él seguía hacia delante y se tiró por una carretera de granzón de un desvío del central azucarero. ¿Diga el Testigo de que color es la cosechadora que se desvío? Contestó: De color verde. Diga el testigo a que distancia venía usted de la cosechadora Contestó: Yo venía dentro del carro del accidente. ¿Diga el testigo el fundamento de su declaración? Contestó: En que se aclare la situación nada más. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Miguel Hernández para que repregunte al testigo Primera Pregunta: ¿Diga el testigo, desde que tiempo conoce al ciudadano Manuel Pérez Brett? Contestó: Desde hace tiempo lo conozco. ¿Diga el testigo como se llama el conductor del camión? Contestó: Johan Manuel Loyo. ¿Diga el testigo por lo que vio que distancia había al momento de tomar la curva de visibilidad? Contestó: Aproximadamente 30 metros. ¿Diga el testigo a que velocidad circulaba el camión? Contestó: a 50 Kmts y la cosechadora venia en un promedio igual Cesaron. Acto continuo se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte co-demandada Erslandy Duran. ¿Diga el testigo como afirma los hechos? Contestó: Porque yo venia en el camión. ¿Diga el testigo de acuerdo a los hechos la forma como queda el camión? Contestó: El volteo quedó atravesado en la carretera, hacia el lado derecho. ¿Diga el testigo como fue que no sufrió ningún percance? Contestó: porque yo me tire hacia abajo y el camión dio la vuelta y eso fue de inmediato. Seguidamente la juez lo interroga de la siguiente manera ¿Diga usted la forma como queda el vehiculo? Contestó: Se fue de medio lado y dio toda la vuelta. ¿Diga el testigo en que sentido iban? Contestó: de Guanare hacia guanarito. ¿Diga en que momento vio usted la máquina? Contestó: Al momento de aproximarme a la curva y le grité cuidado.

ANDERSON ALEXANDER LUJANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.308.895, a quien se le indicó que informara acerca de los hechos acaecidos para el momento del accidente: El día 09 yo iba circulando de Guanare hacia Guanarito, en un camión blanco Ford iba atrás el ciudadano Joan loyo, cuando después de la curva venía una máquina cosechadora verde cubriendo más de la mitad de la carretera y el amigo del camión peló el hombrillo y se volteó Joan y le presté mi ayuda ya que era lo más que podía hacer. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano conductor del camión? Contestó: Si lo conozco. ¿Diga el testigo de que color era el camión que se volteo en la vía? Contestó: Era marrón. ¿Diga el testigo si la cosechadora que venía traía una pala o pico? Contestó: Traía un pico, ¿Diga el testigo si la dimensión de la misma permite el libre tránsito? Contestó: No lo permite. ¿Diga el testigo de que color era? Contestó: de color verde. ¿Diga el testigo la hora aproximada del accidente? Contestó: Eran las 2:30 p.m. aproximadamente. ¿Diga el testigo el fundamento de sus dichos? Contestó: En que se aclare la situación, que todo esté claro. Seguidamente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Miguel Hernández en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si usted observó que la máquina cosechadora se salió de la vía? Contestó: por la vía engranzonada. ¿Diga el testigo si al momento en que usted llegó y se bajó ya la máquina cosechadora se había desviado del sitio del accidente? Contestó: Cuando me bajé que corrí, paré el camión y la máquina se metió por la carretera engranzonada. ¿Diga el testigo qué vehículo conducía usted para el momento del accidente? Contestó: un camión 750 Ford. Seguidamente fue interrogado por el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Erslandy Duran en la forma siguiente: ¿Diga el testigo en que dirección iba? Contestó: de Guanare a Guanarito. ¿Diga el testigo si se encontraba a 150 metros como era la visibilidad? Contestó: Eso estaba destapado y se ve. ¿Diga el testigo como quedó el camión para el momento del accidente? Contestó: el que se volteó estaba atravesado. ¿Diga el testigo si hubo lesionados en el momento del accidente? Contestó: No.

Dichos testigos fueron contestes en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, el día 09 de octubre de 2009, en horas de la tarde en la carretera que conduce Guanare-Papelón a la altura del Caño Igüez, que el accidente se produce porque la máquina venía tomando la curva y lo sorprendió el otro vehículo porque el pico ocupaba más de la mitad de la carretera, cuando se remontó el camión peló el hombrillo y el camión se volteó porque el carro no podía pasar ya que la carretera estaba toda cubierta por motivo del volcamiento; que los vehículos involucrados son clase: camión; Tipo: Volteo; marca: Ford; modelo: F-750; color: Marrón y una Máquina Agrícola; marca: JOHN DEERE, color: Verde, Tipo: Descosechadora y sus declaraciones fueron concordantes entre sí con las demás pruebas cursantes en auto, especialmente con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, testimoniales a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a las declaraciones de los ciudadanos Argemiro Pabuena Raad y Marcos Pérez Méndez, que al ser interrogaron contestaron que vieron al camión tipo volteo volcado en la carretera que impedía el trafico de vehículos y vieron a la cosechadora que llevaba un pico y/o pala larga que iba en la carretera en la vía que conduce de Guanarito hacía Guanare, sin embargo llegaron después que ocurre el accidente de tránsito, es decir, no son testigos presenciales, sus declaraciones son referenciales, razón por la cual no se les confiere valor probatorio.
Pruebas de las partes co-demandadas:
1.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Hidalgo, Whitman Hernández, Jean Carlos Márquez García, y Yessennia Ramos, de los cuales solo el primero asistió al Debate Oral y Público.
OSWALDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio. Acto seguido la juez le ordeno narrar los hechos sucedidos para el momento del accidente. “El seños Juan Carlos Pérez Brett solicitó mi servicio como escolta y me pidió que le hiciera el servicio y ese día 09 de octubre de 2009, nos trasladamos de una finca hacia otra en sentido de la vía Papelón Guanare, y en la curva donde desemboca la cloaca de Guanare venia un camión tipo volteo venia a mucha velocidad cuando me consiguió a mi como escolta en ese momento perdió el control y peló el hombrillo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: ¿Diga el testigo si supuestamente va de escolta de la máquina cosechadora, cómo hace usted para saber que el camión venía a alta velocidad? Contestó: Por la velocidad en que me pasó. ¿Diga el testigo de que color era el camión que le paso? Contestó: En colores soy muy malo, era como marrón no recuerdo. ¿Diga el testigo si presenció cuando el chofer del camión alcanzó a la cosechadora? Contestó: no entiendo, bueno, la verdad no porque de allí en adelante estaba muy cerca de la finca. Acto continuo la juez procede a interrogar al testigo en la forma siguiente: ¿Diga el testigo en que sentido se dirigía usted escoltando la cosechadora? Contestó: En sentido de Papelón hacia Guanare. ¿Diga usted la velocidad que puede llegar a correr una cosechadora? Contestó: yo prácticamente venía pisando el freno porque esa cosechadora no pasa de 7 kmts por hora. ¿Diga usted el sitio exactamente del accidente? Contestó: Si lo recuerdo, fue después de la curva, se salio hacia el otro lado, allí busco a montar y se volteó y quedó atravesado en la vía. Es todo.”

El testigo fue conteste en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito, el 09 de octubre de 2009, ese día nos trasladamos de una finca hacia otra en sentido de la vía Papelón Guanare, y en la curva donde desemboca la cloaca de Guanare venia un camión tipo volteo, venia a mucha velocidad cuando me consiguió a mi como escolta en ese momento perdió el control y peló el hombrillo, su declaración fue concordante entre sí con las demás pruebas cursantes en auto, especialmente con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, testimonial a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora en el debate Oral y Público alega:
“…Insistimos en todo y cada uno de los petitorios alegados en el escrito libelar y rechazamos de forma clara los alegatos de los co-demandados de autos por cuanto lo señalado por ellos no fue lo que ocurrió al momento de producirse el accidente vial que da origen a la reclamación de mi mandante, consigno en este acto constante de dos (02) folios escrito mas pormenorizado de los hechos y alegatos sostenidos por nuestra parte”

Los apoderados judiciales de las partes co-demandadas en debate Oral y Público alegan:
“…Insistimos en lo explanado en el libelo de la demanda en lo concerniente a la forma en que ocurrió la colisión más no en el punto controvertido (prescripción) que fue resuelto por la ciudadana Jueza, en cuanto a la responsabilidad de la reclamación civil debe tomarse en cuenta que el chofer del vehículo del demandante nunca impactó con la maquinaria agrícola que venía por al carretera nacional Guanare–Guanarito y que era escoltada por un camión marca Ford, modelo Tritón, color Rojo, perteneciente al señor Oswaldo Hidalgo. Asimismo ratificamos lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda. En cuanto a las responsabilidad, esta existe cuando una persona haya causado un daño por dolo o culpa y este le sea imputado a él, pero en este caso no resulta ser así ya que en ningún momento el señor Eloy Mendoza le invadió el canal al conductor del volteo del demandante quedando en evidencia que dicho conductor maniobró con imprudencia y negligencia, motivo por el cual ocurre el volcamiento.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

El artículo 242 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“En las vías públicas los vehículos siempre deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:
1. Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido.
2. Cuando la circulación por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación.
3. En la circulación urbana cuando la calzada tenga demarcadas tres (3) o más canales de circulación en un mismo sentido.
4. En la circulación urbana cuando la calzada esté exclusivamente señalada para el tránsito en un solo sentido.”

El artículo 243 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“La circulación de los vehículos deberá ser por la calzada y no por el hombrillo, además de atenerse a las siguientes reglas:
1. En las calzadas con doble sentido de circulación y dos canales separadas o no por marcas viales, circulará siempre por el de su derecha.
2. En las calzadas con doble sentido de circulación y tres (3) canales separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y en ningún caso por el situado más a su izquierda.”

El artículo 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad.”

El artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre establece:
El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Asimismo el artículo 256 eiusdem establece:
(…) “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
(…) 8.- Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…”. Resaltado de este Juzgado

CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 09 de octubre de 2009, aproximadamente a las tres y quince minutos de la tarde, aconteció un accidente de tránsito terrestre en la carretera vía Guanare-Guanarito a la altura o sector Caño Iguez, cerca de la finca La Leonera de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en un accidente de tránsito donde se encuentran involucrados dos (2) vehículos automotores.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (01) de las siguientes características: marca: Ford, placas: 44LABC, clase: Camión, año: 1981, Modelo: F-750 color: Marrón, uso: Carga, serial de carrocería: AJF75B24661, conducido por el ciudadano JOAN MANUEL LOYO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.543.187, por la carretera Guanare vía Papelón en sentido norte sur, al llegar al sector Caño Iguez se volcó dentro de la calzada, al perder el dominio del vehículo para evitar colisionar con el vehículo signado con el número dos (2), que el vehículo presentó daños materiales que ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) y el vehículo número dos (2) cuyas características son las siguientes: Placa: Sin placa, Clase: Maquina, Marca: John Deere, Modelo: 4425, Color: Verde, tipo: Descosechadora, serial de carrocería: Z04425X044307-380, Servicio: Carga, conducido por el ciudadano Mendoza Mejías Eloy Domingo, circulaba por la misma vía pero en sentido sur-norte, que venia de una finca cercana y se dirigía por la carretera hacia Guanare.

Que en virtud de que dicha máquina traía instalada la Pala de cortar y/o cosechar los sembradíos agrícolas, la cual es bastante ancha pues invade el canal derecho, sin percatarse que en ese mismo instante circulaba el vehiculo Nº 01(camión Volteo) cuyo chofer al ver la invasión del canal tuvo que maniobrar para evitar la colisión, con la consecuencia que al orillarse y tomando en cuenta lo pesado de la carga que transportaba (productos asfálticos para carreteras) se volcó ocasionando severos daños al camión.

Que el ciudadano Mendoza Mejías Eloy Domingo, conductor del vehículo signado con el número dos (2), no tomó ninguna medida de seguridad para circular en vías públicas, siendo esta maquina de un diámetro de ancho superior al canal de circulación de tránsito, que invadía el canal de circulación contrario, infringiendo los artículos 242, 243 y 246 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedo demostrado en acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.

Asimismo quedo plenamente demostrado que el vehículo número uno (01) conducido por el ciudadano JOAN MANUEL LOYO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 20.543.187, por la carretera Guanare vía Papelón en sentido norte sur, al llegar al sector Caño Iguez se volcó dentro de la calzada, al perder el dominio del vehículo para evitar colisionar con el vehículo signado con el número dos (2) propiedad de la parte actora, sin embargo actúo con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que le ocurriera tal accidente, infringiendo el artículo 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que el conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva y el artículo 256 númeral 8 eiusdem, que establece que el conductor conducirá a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando la circunstancia lo exija, es decir, en lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos, que como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque ambos conductores actuaron con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de sus vehículo, la parte actora infringiendo los artículos 154, 255 y 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y la parte demandada al infringir los artículos 154, 242, 243, 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

En Cuanto al Lucro Cesante reclamado, es improcedente por cuanto los mismos no fueron demostrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario señalar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, en el presente caso el único que sufrió daños materiales fue el vehículo propiedad de la parte actora, en virtud de lo cual, ésta debe soportar el 50% de sus propios daños y el otro 50% debe asumirlo las partes co-demandadas en virtud de lo expuesto anteriormente y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales y Lucro Cesante, derivados de accidente de transito, intentada por el ciudadano JESUS MANUEL AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.072.5083 y de este domicilio propietario del vehículo de las siguientes características: marca: Ford, placas: 44LABC, clase: Camión, año: 1981, Modelo: F-750 color: Marrón, uso: Carga, serial de carrocería: AJF75B24661, a través de su apoderado judicial Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, contra los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ BRETT y ELOY DOMINGO MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.396.678 y 9.403.024, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de propietario y conductor respectivamente, del vehículo con las siguientes características: marca: John Deere; modelo: 4425; color: Verde; serial de carrocería: Z04425X044307-380 Tipo: Descosechadora representados por sus apoderados judiciales abogados Miguel Armando Hernández Aguilera y Erslandy José Duran Álvarez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.695 y 134.163 respectivamente, ambos de este domicilio, por cuanto se encuentran inmerso en uno de los supuestos establecidos en los artículos el artículo 154, 242, 243, 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y el artículo 256 numeral 8 eiusdem. En consecuencia se condena a las partes co-demandadas a pagar a la parte actora de los daños causados y demandados en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo), el 50% por ciento de dichos daños, es decir, los co-demandados deberán cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.800,00) a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.400,OO) cada uno de los co-demandados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,


Abg. Johnny Gutiérrez



En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Strio.,
Exp. 2.380-10
Carol.-