LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.488-11
SOLICITANTE: ABIGAIL ROJAS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.911.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.753, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Marzo de 2011, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: ABIGAIL ROJAS DE LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.911.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.753, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de apoderada general de los ciudadanos HENRY DAVID LEAL ARAUJO y ESTHER ESMERALDA RUDMAN DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.836.518 y V- 3.598.696, respectivamente, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los mencionados ciudadanos, en virtud de que al efectuar la inserción por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.973, bajo el Nº 46, páginas 69 frente al 70 vuelto, se incurrió en el error material al asentar erróneamente el primer nombre del cónyuge, ya que el mismo fue asentado como ENRY siendo lo correcto “HENRY”.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y efectuado por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa durante al año 1.973, N° 46, páginas 69 frente al 70 vuelto, correspondiente a los ciudadanos ENRY DAVID LEAL ARAUJO con ESTHER ESMERALDA RUDMAN RAMOS, en la que se evidencia que el primer nombre del cónyuge aparece asentado como ENRY, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.952, N° 73 donde se demuestra que efectivamente el primer nombre del cónyuge es HENRY, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02-11-2009.
3.- Asimismo quedo demostrado que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por el Juzgado del Distrito Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.973, bajo el Nº 46, páginas 69 frente al 70 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: ENRY DAVID LEAL ARAUJO con ESTHER ESMERALDA RUDMAN RAMOS, y acta de nacimiento asentado en el libro de registro civil de actas de nacimientos, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1.952, bajo el N° 73, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: ENRY DAVID LEAL ARAUJO con ESTHER ESMERALDA RUDMAN RAMOS, inscrita por ante el Juzgado del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 14-06-1.973, bajo el Nº 46, páginas 69 frente al 70 vuelto.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al primer nombre del cónyuge, el cual se asentó erróneamente como “ENRY”, siendo lo correcto “HENRY”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de Marzo de dos mil once. Años: 200° y 152°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.-
Srio.
Exp. 2.488-11.-
Yeni.-
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