LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.373-10
DEMANDANTE: MARIA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.318.680, domiciliada en la Residencia Los Mamones, Piso 03, Apartamento 3D, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL MENDEZ ALDANA, abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, de este domicilio.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ MENDOZA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.015, de este domicilio y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.001, bajo el Nº 33, tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.022 y 7.444.428 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.163, y 65.695 en ese mismo orden, ambos de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20-09-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones, asistida del abogado José Miguel Méndez Aldana, contra el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 26.
En fecha 23-09-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada. Folio 27 al 29.
En fecha 01-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A, manifestando que hubo cambio de gerente. Folio 30 al 39.
En fecha 19-10-2.010, el comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones asistida por el abogado José Miguel Méndez Aldana y procede a reformar la demanda. Folio 42 al 47.
En fecha 22-10-2.010, este Tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de los co-demandados, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada. Folio 48 al 50.
En fecha 26-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada al co-demandado ciudadano Pedro José Mendoza Manzano, en virtud de la reforma de la demanda. Folio 51 al 59.
En fecha 26-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del co-demandado ciudadano Pedro José Mendoza Manzano, en virtud de la reforma de la demanda. Folio 60 y 61.
En fecha 26-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y confiere Poder Apud Acta al abogado Erslandy José Duran Álvarez. Folio 62.
En fecha 27-10-2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Milagro Rodríguez Bodones y confiere Poder Apud Acta al abogado José Miguel Méndez Aldana. Folio 63.
En fecha 27-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado José Miguel Méndez Aldana y consigna Certificado de Registro de Vehículo de la ciudadana María Milagro Rodríguez Bodones. Folio 64 y 65.
En fecha 28-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del abogado Miguel Armando Hernández en su carácter de apoderado judicial la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Folio 66 y 67.
En fecha 29-10-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y procede a dar contestación a la demanda en representación de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. Folio 68 al 73.
En fecha 04-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte co-demandada abogado Erslandy José Duran Álvarez y procede a dar contestación a la demanda en representación del ciudadano Pedro José Mendoza Manzano alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda. Folio 74 al 76.
En fecha 29-11-2010, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 77.
En fecha 06-12-2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados José Miguel Méndez Aldana y Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 78 al 79.
En fecha 09-12-2010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 80 al 83.
En fechas 16-12-2010 y 21-12-2010, ambas partes presentan diligencias promoviendo pruebas. Folio 84 al 87.
En fecha 07-01-2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 18 de febrero de 2.011 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 88 y 89.
En fecha 18-02-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados José Miguel Méndez Aldana, Erslandy José Duran Álvarez y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la demanda interpuesta. Folio 92 al 101.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y al Fondo Corporativo Nagar C.A., en su carácter de propietario y garante, respectivamente del vehículo de su propiedad en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,oo), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“En fecha 18 de Agosto del 2.010, siendo las 8:00 a.m., a la altura del semáforo ubicado en la avenida 23 de enero, se encontraba detenido un vehículo el cual consta de las siguientes características: Placas: AB955KD; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Fiesta A7VG; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Blanco; Año: 2.010; Serial de Carrocería: 8YPZF16N8A8A47936; Serial del Motor: A47936; propiedad de la ciudadana María Milagro Rodríguez, el cual para el momento de los hechos era conducido por la ciudadana Karla Alejandra Quintero, cuando de manera brusca y repentina fue impactada por la parte trasera por el vehículo numero 03, el cual posee las siguientes características: Placas: 09A-PAH; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-150 Lariat; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco y Dorado; Año: 1.984; Serial de Carrocería: AJF1EK28699; Serial del Motor 6 Cilindros; el cual era conducido por su propietario ciudadano Pedro Mendoza, hoy demandado, ocasionando daños materiales tales como, parachoques dañado, bases del parachoques, el vidrio, entre otros; daños estos que fueron valorados en la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,oo), cantidad que se demanda, y de las declaraciones según se evidencia del expediente de tránsito que la ciudadana Karla Alejandra Quintero al momento de bajarse del vehículo después del impacto, el ciudadano Pedro Mendoza le manifestó que en vez de pisar el freno pisó fue el acelerador razón por la cual impactó al vehículo por la parte trasera, también consta en el expediente administrativo la declaración voluntaria por parte del referido ciudadano, que en vez de pisar el freno lo que hizo fue acelerar el vehículo, asimismo consta en el expediente administrativo que el funcionario competente al momento de levantar el accidente de tránsito manifiesta que la falta se debió a la infracción del ciudadano Pedro Mendoza, es decir por no haber guardado la distancia prudencial de acuerdo a lo consagrado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Tránsito, violentando también lo consagrado en el artículo 109 de la Ley de Transporte Terrestre que señalan que serán sancionadas aquellas personas que no atiendan las señales de los semáforos, en este sentido el semáforo estaba en rojo y el ciudadano Pedro Mendoza no atendió y por tal motivo fue que impactó el vehículo de la ciudadana María Rodríguez también infringió el artículo que guarda relación con lo referente al hacer maniobras, de estos artículos se puede observar que no fueron atendidos por el ciudadano Pedro José Mendoza, razón por la cual fue que ocasionó el accidente, es por ello que se demanda al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,oo) por concepto de indemnización, como consecuencia de los daños materiales ocasionados así como las costas del juicio tanto por el ciudadano Pedro José Mendoza como por el Fondo Corporativo Nagar en este caso responsable solidariamente.
Por su parte los apoderados de los codemandados alegan que:
“De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la demanda de daños materiales derivados de una colisión entre vehículos ocurrida en fecha 18 de Agosto del año 2.010, por cuanto la demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento que acredita su propiedad según la materia especialísima de tránsito como lo es el Certificado de Registro de Vehículo tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que en el folio 16 del presente expediente se evidencia que acompaña al expediente administrativo el Certificado de Origen del Vehículo, marca: Ford; modelo: Fiesta; serial de carrocería: 8YPZF16NABA47936; serial de motor: AA47936; de fecha: 25-05-2.010, el cual no es indicativo de propiedad por lo cual no puede fungir bajo ningún modo como legitimada activa en esta pretensión, asimismo de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre, se establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de otra manera no posee quien demanda en esta causa la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimada según las normas en comento, y que riela con fecha posterior a la fecha del accidente y a la introducción de la demanda, a los folios 64 y 65 una diligencia que presenta como contenido la consignación de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18 de Octubre del año 2.010 a nombre de la demandante María milagro Rodríguez Bordones, el cual se expidió con una data de exactamente 2 meses posterior a la fecha de la colisión, y 28 días posterior al recibo de este libelo de la demanda, más aun es grave que consta en el expediente una reforma de demanda que fue recibida el día 19 de Octubre del año 2.010 que riela a los folios 42 al 47 de esta cauda, donde tampoco se acompaña ni se hace mención de dicho titulo por lo que mal puede la demandante atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de la demanda no tenía, ya que las demandas a que se refiere las reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el titulo fundamental que acredite el actor como legitimado activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra ese documento y se observa que tanto en el libelo como en su reforma no se menciona el Certificado que se presenta con data posterior y que obra al folio 65 de esta causa, por lo que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según el mismo artículo señala la penalización que trae esa omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo de la demanda no se admitirán estos documentos y mucho menos si para el momento de los hechos el mismo ni siquiera existía.
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 943, de fecha 18-08-2.010.
2.- Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre signado con el número 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18 de Octubre de 2.010, a nombre de la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.680.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Karla Alejandra Quintero Sequera, Glorimar Altagracia Pérez Fuenmayor y Rafael Simón Monjes, asistiendo solo los dos primeros al Debate Oral y Público.
KARLA ALEJANDRA QUINTERO SEQUERA que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Veníamos de Acarigua por la avenida 23 de enero cuando nos conseguimos el semáforo, nos detuvimos porque estaba en rojo, delante estaba un carro detenido, nos estacionamos de segundo, el señor de la camioneta que nos choco nos llego por detrás, del golpe que nos dio el carro se corrió y le llegue al otro, cuando nos bajamos a hablar con el señor de la camioneta nos dijo que la camioneta se le fue y que en vez de pisar el freno pisó fue el acelerador, es todo”. Fue interrogada por la parte actora en los términos siguientes. ¿Diga la testigo cuales fueron los daños ocasionados al vehículo de la ciudadana María Rodríguez? CONTESTÓ: El golpe fue duro el señor traía unos tubos en la camioneta y dañó toda la parte de atrás, la tapa de la maletera, parachoques, el vidrio, más lo que le llegue al vehículo por detrás, es todo. Seguidamente fue interrogada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada abg. Erslandy Duran en la forma siguiente: Primero: ¿Diga la testigo para el momento en que la colisionan que distancia existía? CONTESTÓ: Guardaba la distancia correspondiente. Segundo: ¿diga la distancia correspondiente? CONTESTÓ: No la se. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado Miguel Hernández quien procedió a interrogarla en la forma siguiente: ¿Diga la testigo el grado de consanguinidad con la demandante? CONTESTÓ: No ninguno, solo somos amigas.
GLORIMAR ALTAGRACIA PEREZ FUENMAYOR, quien al momento de comparecer al acto se observó que el número de su cédula de identidad no coincidía con el indicado por la parte actora en el respectivo escrito libelar, seguidamente fueron consultados por la Juez los abogados de las partes co-demandadas con relación a si permitían la evacuación de la misma, quienes manifestaron no estar de acuerdo, razón por la cual no se procedió a su respectiva evacuación.
RAFAEL SIMON MONJES, el cual no compareció al acto y fue declarado desierto.
Pruebas de las partes co- demandadas:
1.- Promueven el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 943, de fecha 18-08-2.010.
2.-Copia fotostática certificada de la Póliza de Seguros suscrita con el ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y la Empresa Nacional de Garantías C.A. (NAGAR).
Los apoderados judiciales de los co-demandados en debate Oral y Público alegan:
“…Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen la falta de cualidad como defensa de fondo de la parte actora para intentar formal demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por cuanto la demandante no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento que acredita su propiedad como lo es el Certificado de Registro de Vehículo tal y como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que se evidencia que acompaña al expediente administrativo el Certificado de Origen del Vehículo, marca: Ford; modelo: Fiesta; serial de carrocería: 8YPZF16NABA47936; serial de motor: AA47936; de fecha: 25-05-2.010, el cual no es indicativo de propiedad por lo cual no puede fungir bajo ningún modo como legitimada activa en esta pretensión. Que de conformidad con el artículo 38 en su primer acápite de la Ley de Transporte Terrestre, se establece que solo los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores tendrán efectos frente a terceros, de otra manera no posee quien demanda en esta causa la cualidad para intentar la misma por cuanto no es legitimada según las normas en comento. Que con fecha posterior a la fecha del accidente y a la introducción de la demanda, consigna un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 8YPZF16N8A8A47936-1-1, de fecha 18 de Octubre del año 2.010, a nombre de la demandante María milagro Rodríguez Bordones, el cual se expidió con una data de exactamente 2 meses posterior a la fecha de la colisión y que mas grave aún consta en el expediente una reforma de demanda que fue recibida el día 19 de Octubre del año 2.010, donde tampoco se acompaña ni se hace mención de dicho titulo por lo que mal puede la demandante atribuirse una titularidad que para el momento de los hechos que narra en su libelo de la demanda no tenía, ya que las demandas a que se refiere las reclamaciones de daños por colisiones de tránsito son aquellas que deben ser presentadas con el titulo fundamental que acredite el actor como legitimado activo en esa controversia o en su defecto señalar el órgano donde se encuentra ese documento. Que se observa tanto en el libelo como en su reforma no se menciona el Certificado que se presenta con data posterior y que obra al folio 65 de esta causa, por lo que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual según el mismo artículo señala la penalización que trae esa omisión que no es otra que luego de la interposición del libelo de la demanda no se admitirán estos documentos y mucho menos si para el momento de los hechos el mismo ni siquiera existía”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“En cuanto a lo aportado por la parte demandada del certificado de registro de vehículo, si bien es cierto que no fueron consignados al momento del libelo, pues en todo caso puede ser administrativamente una sanción por parte de las autoridades de tránsito y sin embargo fueron consignados posteriormente, según se evidencia al folio 61 y en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a que los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, por lo tanto me acojo al precepto constitucional y solicito sea valorado el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, por todo ello es que solicito sea declarada con lugar la presente demanda y que por tal motivo sean condenadas las partes co-demandadas y así al Fondo Corporativo Nagar C.A. a cancelar la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.300,oo) por concepto de daños materiales, la indexación monetaria y las costas del presente juicio”
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la falta de cualidad o legitimación en la demandante para intentar el juicio, alegada por los co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas en los escritos de contestación de la demanda y en los escritos de prueba con base a las siguientes consideraciones
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”
De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que el demandado dentro del lapso de la contestación de la demanda puede hacer valer junto con las defensas invocadas, la falta de cualidad como defensa de fondo y debe solicitarlo dentro del lapso de la contestación de la demanda y no en otra oportunidad, no obstante a ello y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legítimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce y en el presente caso al admitirse la demanda se consideró que la parte actora tiene legitimación para hacerla valer en juicio al haber acompañado el expediente administrativo de donde se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio y en cuanta a la cualidad será analizada con posterioridad.
En atención a las demandadas de daños materiales derivados de accidente de tránsito el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Hecha la revisión de las actas procesales y después de haber oído los alegatos formulados por las partes, así como las pruebas aportadas en el presente proceso, observa esta sentenciadora que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente.
En este sentido, señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, lo siguiente: “Producción del instrumento con el libelo: Según el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda. Producir significa acompañar, por lo que este documento, al igual que la prueba documental en general, se promueve y evacua simultáneamente; en este caso particular, junto al libelo se presentan o consignan el o los documentos fundamentales expresados en la demanda. La falta de simultaneidad entre la proposición y la consignación, equivale, salvo las excepciones previstas en la Ley, a falta de evacuación, perdiendo el actor sino produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esta prueba (a menos que haya identificado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que si bien es cierto la demandante acompañó junto al libelo de la demanda el expediente administrativo expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número 943, de fecha 24 de agosto de 2010, (no consta en el reporte del accidente el documento de propiedad del vehículo) del cual se deriva la legitimación activa para obrar en el presente juicio, no es menos cierto que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al mismo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, que establece que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en el caso de marras el actor no acompañó al escrito libelar el Certificado de Registro de Vehículo y según consta en el expediente, el mismo fue consignado con posterioridad, por lo cual, en atención a lo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia.
En cuanto a lo alegado por la parte actora que en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, por que se acoge al precepto constitucional y solicita sea valorado el respectivo Certificado de Registro de Vehículo, considera este Tribunal que efectivamente en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante a ello considera quien decide que en atención a lo expuesto anteriormente la consignación de los documentos fundamentales de la demanda junto con el libelo constituye un requisito esencial dentro del juicio, entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad activa, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6º que establece: Que en el libelo de la demanda deberá acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y que si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
En consecuencia al no consignar los instrumentos exigidos, ni haber indicado en todo caso la oficina donde se encontraban tales instrumentos, sino todo lo contrario, el instrumento fue consignado con posterioridad, por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, doctrina señalada y criterios jurisprudenciales, considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia, en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa esgrimida por las partes co-demandadas referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana María Milagro Rodríguez Bordones a través de su apoderado judicial abogado JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.057, de este domicilio, en contra del ciudadano Pedro José Mendoza Manzano y del Fondo Corporativo Nagar C.A. representados los abogados ERLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del Fondo Corporativo Nagar C.A. plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.
Strio.,
Exp. 2.373-10
Carol.-
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