REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 17 de Marzo de 2011
200º y 151º

NO DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-00720
PARTE ACTORA: AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.954.158
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO 13.226.245, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 78.767.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., INSCRITA POR ENTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 18/01/1977, BAJO EL NO 32, TOMO A-1 SEGUNDO, DOMICILIADA EN LA SALIDA A GUANARE, (AL LADO DE AUTOCENTER) DE LA CIUDAD DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SAÚL RONDÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V- 11.082.151, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO 60.151 Y ABG. NORIS TAHAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 5.956.261.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 17 de Marzo de 2011, siendo las 2:50 p.m., comparecen por ante este despacho, el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, Abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS ya identificado y suficientemente autorizado para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa. De igual manera comparece el abogado SAÚL RONDÓN, ya identificado y suficientemente autorizada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios de la presente causa, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A.. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la Audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de Audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación de la ciudadana Juez. Oído lo dicho por las partes, la juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la Audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, arriba identificado, que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 19/05/1992, realizando las labores de vendedor, que percibía un salario básico mas unas comisiones por venta, y que la relación de trabajo culminó el día 11/12/2009 por Despido. SEGUNDA: Alega el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, que como consecuencia de la relación de trabajo que lo unió a la empleadora DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., esta ultima le adeuda a su representado, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 548.742,29), como consecuencia de no haber incluido en el salario para el pago de las vacaciones, bono vacacional, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, indemnización por despido, corte de cuenta, compensación por transferencia y utilidades, lo correspondiente a las comisiones devengadas en cada oportunidad. TERCERA: Alega el apoderado judicial de la DEMANDADA, que no es cierto que su representada le adeude al actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, la cantidad demandada de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 548.742,29), que no es cierto la falta de inclusión de las comisiones en el pago de las vacaciones, bono vacacional, antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, preaviso, indemnización por despido, corte de cuenta, compensación por transferencia y utilidades durante toda la relación de trabajo que los unió, por cuanto en todos y cada uno de estos conceptos fue incluido en el salario lo correspondiente a las comisiones devengadas por el actor en cada oportunidad, en lo que si conviene la DEMANDADA es que en dichos pagos al momento de cálculo no se incluyó lo correspondiente al promedio de las comisiones para el recargo del pago del día de descanso y del día feriado, pago este en que convino en el expediente No PP21-L-2010-000591 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, pero solo conviene en lo que respecta al promedio de las comisiones calculadas mensuales, por cuanto no está de acuerdo la DEMANDADA en que los cálculos para el pago de dichos días deba ser al último salario devengado por el actor, por cuanto los mismo deben ser calculados en base a lo devengado por concepto de las comisiones devengadas por el actor en cada mes, por lo que niego, rechazo y contradigo, las cantidades demandados por el actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, el apoderado judicial de la DEMANDADA DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. SAUL RONDON; ya identificado, ofrece pagar a este una cantidad única transaccional por las diferencias aquí convenidas y a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. En tal sentido, el apoderada de DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A.ofrece pagar al actor, AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, una cantidad única transaccional por las diferencias aquí convenidas y a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, la cual alcanza la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). En tal sentido, el apoderado de DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. ofrece pagar al actor AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, una cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de pago único transaccional por las diferencias aquí convenidas y a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera haber como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, los cuales ofrece pagar en dos (02) partes iguales , siendo la Primera el día de hoy por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mediante el cheque No 45175828 de la Cuenta Corriente No 0115 0037 42 3000076953 del Banco Exterior, Agencia Acarigua, de fecha 15/03/2011 y los restantes VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mediante una cuota única para ser pagada el día Veintinueve (29) de Abril de 2011, manifiesta el apoderado judicial de DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., que con el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) aquí ofrecido por su representada nada queda adeudar al actor por los conceptos reclamados y aquí demandados. QUINTA: El apoderado Judicial del ACTOR a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, la cantidad única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) así como la formula propuesta de pago, por lo que declara recibir en este acto el primer pago por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mediante el cheque N° 0115 0037 42 3000076953 del Banco Exterior, Agencia Acarigua, de fecha 15/03/2011 y solicita a la demandada dé cabal y fiel cumplimiento al pago de la cuota aquí propuesta para fecha Veintinueve (29) de Abril de 2011. Así mismo el apoderado judicial de la parte actora AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y en parte recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A., por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EX - EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; que nada se le adeuda por días feriados y de descanso por concepto de salario variable, nada se adeuda por descansos semanal y feriados calculados sobre el promedio de lo devengado por el salario variable, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; que el total de las Prestaciones Sociales le fueron canceladas a su entera y cabal satisfacción, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL EX - PATRONO. SEXTA: Los honorarios de abogados de la parte actora los debe cancelar el Ciudadano AUGUSTO ROGELIO PAGUA CONDE, ya identificado, y por la parte demanda la Empresa DOUGLAS DE VENEZUELA, C.A. SEPTIMA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
Los Presentes
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE





APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LLC/mr.