REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000744
PARTE DEMANDANTE: JUAN SIMON ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.263.474.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 8.005.810 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.589.
PARTE DEMADADA: FINCA LA COROMOTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el ciudadano: JUAN SIMON ALVAREZ debidamente asistido por el abogado EDGAR CACERES GAMBOA, contra la FINCA LA COROMOTO, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio ocho (08) del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2011 el Apoderado Judicial del accionante consigna subsanación de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que la parte no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2010; no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, es decir, no identificó plenamente a la persona natural a quien demanda, no indicó el capital de las prestaciones así como los intereses sobre el capital, especificando, día por día y mes por mes, y siendo además que los anexos no se tienen incluidos en la demandada, por cuanto el libelo debe bastarse por si solo, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN SIMON ALVAREZ contra la FINCA LA COROMOTO.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 18 días del mes de marzo de 2011.
La Juez, La Secretaria,

Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste:



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