REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000014
PARTE ACTORA: LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad nro. 18.800.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.582
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557 (no compareció).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, asistida del abogado DAHISBEL PEÑA, Titular de las cédulas de identidad nros. 13.485.539. E inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.421., y en fecha 12 de Noviembre de 2010, es recibido por este tribunal, y en fecha 15 de Noviembre de 2010, se admitió la misma, tal como consta al folio 20 del expediente, Así mismo en fecha 24 de Febrero de 2011, se introdujo reforma del libelo de demanda, siendo admitido el mismo en fecha 01 de Marzo de 2011. (Folio 52). Por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación del demandado ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557, el día 24 de Enero de 2011, (folios 22), SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 17 de Marzo de 2011, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por al ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318, contra la JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER TORREALBA. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER TORREALBA. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte accionante abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad nro. 18.800.991, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 142.582. Y la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557, a pagar a la demandante al ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318, los siguientes conceptos y cantidades:

Punto previo:

En otro orden, se verifica que la parte accionante solicita los siguientes conceptos antigüedad, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecto, vacaciones vencidas y no disfrutas y bono vacaciones, vacaciones anuales, beneficios de útiles escolares, dotación de botas y traje de trabajo, diferencia de día de descanso y la clausula penal, a tal efecto, considera esta juzgadora pronunciarse respecto a la procedencia o no de los mismos conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, verificando que la parte accionada es este caso es una persona natural, quien no se encuentra afiliada a las Cámara Bolivariana de la Construcción ni a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción. En este sentido, resulta preciso hacer referencia al ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, y es así se trascribe de seguidas las definiciones previstas en la Clausula I de la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, con vigencia temporal del 2001 al 2003:

1.- Actores o interlocutores o interlocutores sociales: Cámara Venezolana de la Construcción, las Cámaras Regionales a ella afiliadas y las empresas que la integran o se inscriban en ellas durante su vigencia y las Federaciones y los Sindicatos mencionados en el anexo “A”

2.- Cámaras: La Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y las Cámaras Regionales inscritas en la misma para el momento de la instalación de la RNL o que lo hubieren hecho posteriormente.

3.- Empresa o Empresas, empleador o empleadores: Las empresas afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la RNL o que lo hubiere hecho posteriormente.

En este orden, debemos referirnos al contenido de la Clausula II, específicamente en lo referente al ámbito de validez material que establece:

(…) Los preceptos sobre condiciones de trabajo regularan las relaciones individuales de trabajo entre los empleadores, por una parte, y, por la otra, sus trabajadores (…)

Entiéndase entonces, que el contrato colectivo de trabajo será aplicable a las relaciones existentes entre las empresas afiliadas a la Cámaras para el momento de la Instalación de la RNL o que lo hubiere hecho posteriormente y sus trabajadores.

De lo expuesto, se puede colegir que la Convención Colectiva para los Trabajadores de la Industria de la Construcción, es aplicable a los trabajadores de las empresas, si y solo si estas se encuentran afiliadas a las Cámaras de la Industria de la Construcción, y siendo que la hoy demandada es una persona natural que por su naturaleza no está afiliada a las mismas, resulta inaplicable el referido contrato colectivo, por lo tanto el marco jurídico positivo aplicable a la relación mantenida entre el trabajador LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318 y el ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557 es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia se condena conforme a derecho los siguientes conceptos y cantidades a favor del demandante accionante ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318., los cuales se calculan conforme a la Ley orgánica del Trabajo y en razón al Salario mínimo Vigente correspondiente. y Así se establece

1. Por concepto de Antigüedad e intereses de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se condena a pagar la cantidad de: QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS 515,56).
2. Por concepto de Vacaciones Vencidas fracción 2010: Se condena a pagar la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.120,88).
3. Por concepto de Bono Vacaciona Fracción 2010: se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS.56,28).

4. Por concepto de Utilidades Fracción de 2010: Se condena a pagar la cantidad de: CIENTO VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.120,88).
5. Por concepto de Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la antigüedad Y preaviso: Se condena a pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.854, 86).
6. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1668,58).


De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318, contra la demandado: ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑEZ, Titular de la cédula de identidad nro. 9.563.557 a pagar a la ciudadano LENIN ALBERTO BOLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 12.262.318, la cantidad de La cantidad de MIL SEICIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1668,58). TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara parcialmente con lugar no se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,