REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000134
PARTE ACTORA: ALVARO LUIS CACERES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 21.394.362.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH NAYIBE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.848.799 e inscrita en el Inpreabogado N°. 143.053
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIO AUTOLAVADO CARS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 22-12-2006, bajo el N°. 88, Tomo 208-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES MATUTE, titular de la cédula de identidad N°. 9.837.835 e inscrito en el Inpreabogado N°. 48.574.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 25 de marzo de 2011, siendo las 2:30 p.m., se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, por la parte demandante el ciudadano ALVARO LUIS CACERES JIMENEZ debidamente asistido por la ABOG. JUDITH CHAVEZ, arriba identificados y por la parte demandada la ciudadana ELIZABETH NIÑO CAMACHO, titular de la cedula de identidad N°23.580.126, debidamente asistida por el abogado ALCIDES MATUTE , quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una audiencia conciliatoria, por cuanto ambas partes nos encontramos presentes manifestando expresamente que renuncia al término establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, seguidamente se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las partes convienen en que el actor durante la relación laboral que duró diez (10) meses, jamás trabajó horas extras, que estuvo sometido a una prestación efectiva de servicios de 44 horas semanales que el resto del tiempo solo estuvo a disposición, igualmente convienen en que la relación de trabajo que los unió terminó por razones ajenas a la voluntad de ambas pares. SEGUNDA: Las partes convienen en que el salario normal que devengo el actor durante la relación laboral fue de 85,72 Bs. y un salario integral de 90,17 y que al actor solo le corresponden 80,8 días de arreglo, discriminados asi: 50 días de antigüedad, 12,5 de vacaciones, 5,8 de boo vacacional mas 12,5 días de utilidades, lo que da como resultado la cantidad 7.148,67 Bs., no obstante con la finalidad de dar por terminado el presente jicio la parte patronal ofrece la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo), mediante cheque N° S-92 81001932, contra la cuenta corriente N° 010-0165-94-0000051486 del Banco de Venezuela a nombre del accionante. TERCERA: Ambas partes declaran que con el pago de dicha cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual causada por los conceptos indicados en la demanda. En tal virtud la parte demandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. CUARTA: ambas partes convienen en que nada se deben unas a otras por concepto de honorarios profesionales, costos y costas generados con ocasión del presente juicio, por lo que solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.

LOS PRESENTES,
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE






LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE







LLC/mr.