REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-000712
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE ESCOBAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.352.591
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL TORRES, JULIO CESAR BASTIDAS y RUBELIS RODRIGUEZ; titulares de la cédula de identidad N°. 9.843.927; 16.293.934 y 18.844.656 e inscritos en el Inpreabogado N° 67.459; 139.929 Y 133.448 en su orden.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ASOCIADO CHISPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 158-A, de fecha: 15-07-1974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ANTONIO CARRIZO, titular de la cédula de identidad N°. 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.945.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y REENGANCHE DE SALARIOS CAIDOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy 29 de marzo del año 2011, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, Abogado JULIO CESAR BASTIDAS, arriba identificado y cualidad que se evidencia de autos, y por la demandada PRODUCTOS ASOCIADO CHISPA S.A., comparece su apoderado judicial Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, arriba identificados y cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran a un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El representante de la demandada ofrece en este acto el reenganche del accionante ciudadano Miguel Escobar, quien mediante su Apoderado Judicial rechaza el mismo, mediante carta de renuncia que consigna en este acto. SEGUNDA: LA PARTE DAMANDADA acepta la renuncia del ciudadano JULIO CESAR BASTIDAS y ofrece pagarle en este acto los siguientes conceptos: Antigüedad más los intereses; días adicionales de antigüedad, lo cual da un total de Bs. 31.257,34, utilidades ejercicio 2010, Bs. 6.000,00 por concepto de utilidades; así mismo, manifiesta que el accionante recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.229,40. En este estado se le hace un descuento de Bs. 27.320,35, quedando un remanente de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), el cual ofrece pagar en este mismo acto. Por su parte LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado apoderado después de muchas conversaciones y revisadas las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar conviene con lo manifestado por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA y esta de acuerdo en que solo se le adeuda a su representado la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), por lo que lo acepta conforme en este acto. TERCERA: Vista la aceptación de la parte accionanada a través de su Apoderado Judicial, la parte demandada paga en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque Nº 49310834, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0334-10-3341052927, del Banco Banesco, a nombre del accionante. Ambas partes manifiestan, que la cantidad mencionada en la presente cláusula contienen el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir al EXTRABAJADOR de conformidad con la legislación laboral, convención colectiva y las normas y políticas laborales que rigen en la empresa. El monto antes indicado incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a LA PARTE DEMANDANTE y que se desglosan en la demanda, los cuales doy por reproducido en este acto. De igual forma, representa la cancelación de todas las hipotéticas acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa; de tal forma considera válida la cifra de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), que las partes han transado por todos los pagos requeridos en esta demanda, incluyendo los derivados de la prestación de servicio que los unió, estén o no expresados en el libelo de la demanda. CUARTA: Las partes acuerda en pagar y recibir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.000,00), mediante cheque arriba identificado y lo recibe el Apoderado Judicial del accionante, quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero. Esta cifra, comprende el pago de todas los derechos requeridos en la demanda cuyo expediente está identificado, y transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE a través de su Apoderado, declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo; nada se le adeuda por el tiempo de servicios que mantuvo con la empresa y específicamente: en cuanto a los siguientes conceptos: aumento de salarios, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, SEXTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, solicitan la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y que se expida copia certificadas de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial para su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
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ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LLC/mr.
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