REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 01 d Marzo de de 2011
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-606-11

IMPUTADO
IDENTIDADES OMITIDAS

DELITO
DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 28-02-2011, aproximadamente a las 10:50 horas d ela mañana, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, expuso: que el hecho investigado ocurrió “28 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas d ela mañana, cuando los funcionarios Sub/Insp. Jose Vasquez y Angel Briceño, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, se encontraban realizando patrullaje de rutina cuando recibieron una llamada via radio informándoles que en las adyacencias del Liceo José Vicente de Unda y Cesar Lizardo, se encontraban un grupo de estudiante lanzándo objetos contundentes a los transeúntes, vehículos y locales comerciales por lo que dichos funcionarios se dirigieron hasta el referido lugar, donde observaron a un grupo de estudiantes lanzando piedras, percatándose que las puertas de vidrio del telecajero del banco Bicentenario presentaban daños, al igual que un vehiculo marca Palio CV, modelo Fiat, color gris, año 200, tipo Sedan, placas AAV66H, propiedad del ciudadano: MIGUEL ANGEL MOLINA HERRERA, logrando dichos funcionarios aprehender a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Insp. Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.

Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado como el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL MOLINA HERRERA y el ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: PRIMERO: Se Califique la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582 Literales “b” , por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hechos punible que no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor de los hechos punibles que nos ocupa.

Se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando los adolescentes imputados por separado: “No querer Declarar”.

Por su parte la defensa señalo: “siendo el objeto de esta audiencia la presentación de mis defendidos, esta defensa teniendo en consideración que apenas se esta iniciando la investigación, invoca el principio de presunción de inocencia y solicito que sean tratados como tales, solicito la libertad plena de mis representados desde esta sala de audiencias y copia simple de la presente acta. Es todo

La victima Miguel Ángel Molina herrera, manifestó no querer declarar.


SEGUNDO:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS.


Revisadas las actas que componen la presente causa, este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano: Miguel Ángel Molina Herrera, quien expone lo siguiente: "siendo aproximado las 11:00 hora
de la Mañana de esta misma fecha, me encontraba estacionado a! frente del banco Bicentenario de la avenida Unda en mi vehículo de uso particular con las siguientes características: MARCA PALIO 1CV MODELO FIAT, COLOR GRIS AÑO 2000, TIPO SEDAN, PLACA AAV66H, SERIAL DE CARROCERÍA:9BD178405Y2127936, cuando varios estudiante empezaron a lanzarle piedras y palos y bloques ladrillos a mi carro y a mí también trataron de agredirme, y le rompieron el para brisas de la parte trasera, motivado a tal situación realice llamado al 171, de esta ciudad con la finalidad de que le prestaran apoyo porque pensé que me iban a acabar el carrito, minutos mas tarde observo que llega una omisión policial y les cuento la situación y les señalo quienes eran los que querían acabar con mi carrito, es cuando ellos lo detienen y empiezan a revisarlo, y me dicen que los acompañe hasta la
comisaría del barrio el progreso para que formule la denuncia, Es todo".


2.- Acta Policial de fecha 28-02-2011, suscrita por el funcionario: Sub/tnspector (PEP) Vázquez José. Donde se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 10:50 hora de la Mañana del día de 28-02-2011, me encontraba en labores de patrullaje, por la carrera tres Exactamente Al Frente Del Ambulatorio Rafael Azuaje, de esta ciudad, en compañía del Sub Inspector (PEP) Briceño Ángel, a bordo de la unidad moto VSTRON 650, placa 2132, cuando recibimos llamado vía radio del centro comunicaciones policiales del municipio guanare de parte de la Agte (PEP) Bravos Milagros la misma nos informo que en las adyacencia del liceo José Vicente de Unda y liceo cesar lizardo se encontraba un grupo de estudiante lanzando objetos contundente a los transeúntes, vehículos y establecimiento comerciales donde al llegar a la dirección antes indicada nos percatamos de que el banco bicentenario ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, presentaba daños materiales en una de las puertas del telecajero, a consecuencia de los objetos contundentes (PIEDRAS), lanzados por los manifestantes, motivado a tal situación logramos Retener preventivamente a seis estudiante que se encontraban presente en el sitio de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, en ese mismo momento se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Miguel Ángel Molina Herrera, venezolano, soltero, nacida en fecha 24-07-1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Papelón municipio papelón estado portuguesa, residenciado en el barrio la trinitaria calle N° 04 con calle N° 03 casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad: 13.330246, informando que dichos estudiante conjuntamente con otros que se dieron a la fuga, se encontraban lanzando piedras y objetos contundentes, causándole daños materiales al vidrio trasero de! vehículo de su propiedad , MARCA PALIO 1CV MODELO FIAT, COLOR GRIS AÑO 2000, TIPO SEDAN, PLACA AAV66H, acto seguido a esto procedimos a imponerle sus derechos: contemplados en el articulo 654 de ley orgánica de protección al niño niña y adolescente (LOPNA), y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que uno de ellos manifestó ser mayor de edad, no obstante a estos trasladamos a los presuntos autores materiales de los hechos, e igualmente a las victimas hasta la Coordinación de los Servicios de Patrullaje Inspector (F) Silva Edgar; para continuar con las averiguaciones correspondiente, donde una vez allí presentes, procedimos a identificar a estas personas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del código orgánico procesal penal: IDENTIDADES OMITIDAS, acto seguido procedimos a remitir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para que continue con el proceso legal correspondiente.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-02-2011del ciudadano ALYLLY CARLOS FERRER BECERRA, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando "siendo aproximado las 11:00 hora de la Mañana de esta misma fecha, me encontraba trabajando en el banco bicentenario avenida Unda sucursal Guanare N° 02, cuando los estudiante empezaron a tirarle piedras al banco en donde destruyeron una de las puertas de los cajeros automáticos, minutos mas tarde llega una comisión policial y controlan a los estudiante y me dicen que los acompañe hasta te comisaría del barrio el progreso para que formule la denuncia, Es todo".

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE suscrita por el Funcionario Agente: Orangei E. COIMENAREZ M, ADSCRITO A ESTA SUB-DELEGACIÓN.

5.- "acta de investigación penal", de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario t.s.u. detective ii. luís volcanes, adscrito a esta sub delegación de este cuerpo de investigaciones,

6.- Acta De Inspeccion 364, de fecha 28-02-2011, se constituye comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas integrada por ios funcionarios: detective luis volcanes y agente morillo armenio, adscritos a esta sub-delegación en: parte externa del banco bicentenario, ubicado entre la carrera 14 y 15 con avenida unda, municipio guanare estado portuguesa; lugar en el cual se acuerda realizar inspección tecnica.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 474 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL MOLINA HERRERA y el ESTADO VENEZOLANO, , para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


Una vez analizadas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal, maxime cuando los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, en el momento de la comision de los mismos.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.