REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 14 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°


Causa Nº:
1C-607-11

Visto el oficio Nº 111, suscrito por la directora de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, Lcda. Yuraima Catire, donde informa a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , se evadió del mencionado centro en horas de la noche del día 10-03-2011, donde se encontraba recluido a la orden de este Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:


En fecha 03-03-2011, este Tribunal en audiencia oral celebrada con la finalidad de oír al adolescente, declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada la detención Preventiva al adolescente imputado Identidad Omitida (Art.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de ARLIGSON JOSÉ NARVAEZ PIÑA (OCCISO)., de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente, quedando como su sitio de reclusión la casa de Formación varones de esta Ciudad, líbrese boleta de Detención Preventiva,. Ofíciese lo conducente.


Ahora bien tomando en cuenta que el delito que se le atribuye es uno de los más gravosos para la sociedad, la ley prevé que ante su comisión la sanción a imponer sea la privación de libertad, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, Expediente, en Sentencia Nº 418, dictada en el Nº C08-039, en fecha 04/08/2008, la cual expresa:

“... El hecho por el cual se responsabilizó al joven adulto (Identidad Omitida), es uno de los más graves que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Homicidio Intencional), sancionándolo con privación de libertad (artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Dicha sanción se justifica en el presente caso, por cuanto la conducta del nombrado adolescente, es altamente peligrosa para la colectividad, pues a la edad de 16 años, la cual le permitía comprender perfectamente lo que hacía, fue capaz de quitarle la vida a quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN EVELIO MÉNDEZ VÁSQUEZ, al dispararle por la parte posterior de la cabeza. La internación del adolescente en un establecimiento público por el lapso de tiempo señalado, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue declarada su responsabilidad, se hace necesario en forma inmediata y permanente con expertos que regulen su modo de vida y aseguren, con el monitoreo constante, la formación de valores y de principios de convivencia en el mismo, fortaleciendo el respeto hacia sus conciudadanos, el valor de la vida como bien supremo, la importancia del trabajo y del estudio, para así erradicar cualquier afinidad que el mismo pudiera tener con la violencia e incorporarlo activamente y de manera progresiva a la sociedad”.

Considerando que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "


Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

Así mismo la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Por ultimo es artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Visto lo anterior y ante del evidente menosprecio del adolescente para con el proceso, ya que al fugarse de la Casa de Formación Integral evidencia que no esta dispuesto a cumplir con el mismo, ni a asumir ningún tipo de responsabilidad por los hechos que se le atribuyen, este Tribunal considera que lo procedente es declarar en rebeldía al adolescente Identidad Omitida (Art.545 LOPNNA), y ordenar su captura inmediata. Así se decide.