Guanare, 16 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°


Causa N°: 1C-521-10

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Victima: BURGUERA UBENSA DE LA COROMOTO

Delito: VIOLENCIA FÍSICA

Fiscal V: Abg. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

Defensor: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la BURGUERA UBENSA DE LA COROMOTO, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-65, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.862.985, residenciada en el Caserío Pantaleonero, carretera principal, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, por ello hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron En fecha 28 de Febrero de 2009, siendo las horas de la tarde, en el caserío Pantaleón, calle principal, casa s/n, vía Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde habita la ciudadana UBENSA DE LA COROMOTO BURGUERA BURGUERA, cuando llego su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quien la agredió física y verbalmente utilizando un trozo de palo causándole equimosis de 3 x3 cm, de diámetro ubicada en cara externa de la mama izquierda y excoriación en cara externa del brazo izquierdo, con un tiempo de curación de 6 días, calificación como lesiones de carácter leve.


SEGUNDO


Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). Así se decide.