REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 23 de marzo de 2011
Años 200° y 152°

CAUSA: 1C-600-11.
IMPUTADO: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA: CANELON ROSA DEL CARMEN
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
FISCAL QUINTA: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ.



La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA,en perjuicio de de la ciudadana: CANELON ROSA DEL CARMEN, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:



PRIMERO:
HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha 4 de febrero de 2011, siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la noche aproximadamente, en las Instalaciones del Motel Guanaguanare, ubicado en la avenida Simón Bolívar, ubicado en la avenida 23 de Enero, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba laborando como recepcionista la ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, cuando ingresaron cinco ciudadanos y sin mediar palabras la apuntaron con un arma de fuego y la agredieron física y verbalmente, uno de ellos que vestía una franelilla blanca le cubrió los ojos con las manos para que no los observaran, y la despojaron del dinero y de un teléfono celular marca Huwei, modelo G6610, color negro con paleado, y se fueron corriendo.
En ese momento la víctima comienza a gritar y observó por la avenida una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO. JOSÉ CAMACHO y AGTE. JOSÉ VALDERRAMA, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, y les informó lo sucedido, por lo que procedieron a dar un recorrido por la avenida La Pastora, donde avistaron a cinco ciudadanos con paso apresurado, dándoles la voz de alto y al realizarle inspección de personas se le incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo chopo, quedando identificado como: JUAN JOSÉ GARCÍA, de 21 años de edad, a otro se le incautó en un teléfono celular marca Huwei, modelo G6610, color negro con paleado, y la cantidad de 540,00, quedando éste identificado como: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, de 19 años de edad y los otros quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Silva Edgar conjuntamente con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:
1- Acta de Investigación Penal, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, comisión de la Policía local al mando el Distinguido (PEP)CAMACHO JOSÉ trayendo oficio N°033, de fecha 05-02-11, mediante al cual remiten en calidad de detenidos y previo conocimiento de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-93, soltero, obrero, residenciado en el barrio las tablitas, calle 01, casa Sin Numero, de esta ciudad, Cl V-28.064.646, GARCÍA JUAN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio el progreso, sector 02, calle 17, casa S/N, de esta ciudad, Cedula de identidad V-20.318.301, y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad y el orden publico, asimismo remiten como evidencias; 01.- un teléfono celular, marca HUAWEL, modelo G6610. serial numero BR9MA41010401930, de color negro plateado, una batería de color gris, marca HUAWEI, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares, (540,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y un facsímil de fabricación rudimentaria, a fin de ser sometidos a experticias de rigor; se pudo conocer mediante la actuaciones remitida por la policía local, dichos ciudadanos conjuntamente con los adolescentes bajo amenaza de muerte, agresiones físicas y verbales, despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, a la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, cuando funcionarios policial los detuvieron y al ser revisado se le logro incautar las evidencias antes descritas. Hecho ocurrido el día 04-01-2011, a las 11:50 horas de las noche, en la recepción del hotel Guanaguanare, Seguidamente me dirigí a la sala del sistema integral de información policial (SIIPOL), de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar los datos aportados por dichos ciudadanos, de la misma manera si antes ese sistema presenta solicitud alguna siendo atendido por el funcionario Jovanny olivar, luego de una breve espera, este me informo que los ciudadanos: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.318.301, y GARCÍA JUAN JOSÉ, titular de la cédula deidentidad numero V- 28.064.646, no presenta registro policiales, asimismo dichos ciudadanos le corresponde dichos datos aportados. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo las evidencias remitidas y los ciudadanos detenidos. Es todo. 2.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario Detective: ROBER JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a la causa fiscal N° 18-F03-0173-11, instruida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, procedí a trasladarme en compañía del detective Luis Torres (técnico), en la unidad P-75WDAZ, hacia el motel "Guanaguanare" , ubicado en la avenida Simón esquina con calle 15, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente investigación, donde una vez allí, fuimos atendido por la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismos de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos, quedando este en la sala de recepción del referido motel, donde procedió el funcionario detective Luis Torres, a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 02:00horas de la tarde , la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, posteriormente nos entrevistamos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no sin antes de identificárnosles como funcionarios de este Organismos de investigación penal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron no tener conocimiento del ilícito penal en investigación, por lo que nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despecho donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo
3.- Acta de Inspección Nro. 235, suscrita por los funcionario: DETECTIVES LUIS TORRES Y ROBER DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: RECEPCIÓN DEL MOTEL GUANAGUANARE, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 15, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente al lugar arriba mencionado, donde se percibe temperatura ambienta calida e iluminación natural clara de buena intensidad; para acceder a la misma lo hacemos mediante un portón metálico de una hoja tipo corredizo, elaborado en laminas de metal pintado color azul, inmediatamente a este del lado derecho, se encuentra una puerta de madera, que al ser pasada nos permite llegar hasta el área de recepción, teniendo piso de cemento pulimentado y de cerámicas color rojo, paredes frisadas y pintadas color beige, y techo de platabanda; este lugar aprovisionado de un estante en forma de "C" elaborado en madera revestida por fórmica, de una silla de plástico, un ventilador, un anaquel de madera con llaves varias, y cuadros varios en aducción a las paredes; igualmente se avista una cámara fumadora ubicada en una de las paredes y aducido al techo; del lado izquierdo se encuentra un vano protegido por una cortina, que al ser pasada nos permite observar un baño con su poceta, lavamanos y grifería, y un closet de madera con paños y envases plásticos; cabe destacar que dicha recepción, posee una ventana tipo macuto con sus respectivo vidrios, mediante la cual se puede mirar hacia la parte frontal del precitado Motel. Es todo.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario DETECTIVE: LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICION: El material suministrado consiste en:
1.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de el libertador y padre de la patria Simón bolívar; en el reverso destaca el Guaraira Repano o águila, y el cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales: A13205302, E48836632, y se encuentran en buen estado de uso y conservación.-

2.- Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de Cincuenta (50) BOLÍVARES, en el cual predomina el color verde, apreciándose en su anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso se observa la Laguna de Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: A31192192, C49763505, D28197491, F27850845, y se encuentran en buen estado de conservación.-

3.- Tres (03) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de VEINTE (20) BOLÍVARES, es predominante rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letra y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción #REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales: C21360130, E30491084, F37594730, y se encuentran en buen estado de conservación.-

4.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de Diez (10) BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila; de ambos lados se lee en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: E59635513, A52790149, J07854937, J30151342, A21022195, B40586477, J19270120, y se encuentran en buen estado de conservación.-5.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos el cachicamo Gigante o Cupón; de ambos lados se lee en letra y numero "CINCO BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" presentando el siguientes seriales: A18573548, D34612467; y se encuentran en buen estado de conservación. 6.- Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación, elaborado en madera revestida por trozos de cinta adherente color negro conocido como teipe, en su parte anterior posee un tubo cilindrico que hace las veces del cañón, de 12 centímetros de longitud, por 1, 1 centímetros de diámetro por la boca también presenta otras tres piezas metálicas que fungen como martillo disparador y guardamontes estos tres se hallan fijos sin ningún sistema de funcionamiento, su empuñadura también es de madera revestida por trozos de cinta adherente color negro conocido como teipe. 7.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo G6610, serial BR9MA41010401930, confeccionado en material sintético color negro y plateado, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orifico que conforma la bocina, en su parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en su parte posterior un lente para lo toma de fotografía y grabaciones de videos, también posee una batería confeccionada de material sintético color negro, marca Huawei, modelo HB4G1, y una tarjeta SIM color anaranjado y blanco marca Movilnet, serial 8958060001030018622, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento.
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- en cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda arriba mencionado la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las pieza, de la categoría BOLÍVARES FUERTE, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTE (540,00) los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador.-
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2.- La pieza descrita en el numeral 06 al ser utilizada atípicamente es capaz de influir miedo o temor a las personas, y al ser usado como objeto contundente, puede ocasionar lesiones o gravedad dependerán de la región corporal comprometida, y la violencia empleada.
3.- Los teléfonos arriba descritos tienen su utilidad específica, de recibir y emitir llamadas, asimismo de recibir y enviar mensajes de texto.
4.- las piezas objeto de esta experticia, se devuelven a la comisión de la Policía, específicamente al funcionario CAMACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-15.400.246.

5.- Acta de denuncia de la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche de fecha 04-02-2011, me encontraba en mi lugar de trabajo en el motel Guanaguanare en el cual yo laboro como recepcionista, en la parte de la recepción, cuando llegaron (5) ciudadanos sin mediar palabras me apuntaron con un arma, y me empiezan a agredir físicamente y verbalmente, uno de ellos quien vestía una franelilla blanca me cubre los ojos con las manos para que no los viera, y me estaba ahorcando, me decían coñoetumadre dame la plata, que la buscara que me iban a matar, y me decían que hiciera silencio, luego ellos salen corriendo después que revisan todo, y yo empiezo a gritar que me ayuden que me estaban robando, en eso noto que por la avenida iba pasando unos policías y les grito que me habían robado, ellos al escucharme empiezan a perseguir a los ciudadanos que me habían robado, donde me robaron mi celular y dinero en efectivo aproximadamente 540 Bsf. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Me encontraba en mi lugar de trabajo en el Motel Guanaguanare, aproximadamente las 11:50 horas de la noche de fecha 04-02-2011". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantas personas son las autores del hecho? CONTESTO: "Cinco (05) ciudadanos". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, recibió amenaza por parte de los autores del hecho contra su persona? CONTESTO: "Si, me decían que iban a matar si no les entregaba la plata". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si volvería a ver los ciudadanos autores del hecho lo reconocería? CONTESTO: "Si, además son los detenidos por los funcionarios destacados en la Comisaría Insp (F) Silva Edgar a la altura de la Av. La pastora de esta ciudad lugar donde me presente y le dije a los funcionarios policiales que estos ciudadanos fueron los autores del hecho". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar? CONTESTO: "No es primera vez". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le despojaron los ciudadanos en mención autores del hecho? CONTESTO: "mi teléfono celular, y dinero en efectivo una cantidad aproximada de 540 Bsf". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO: "No, Es todo.

6.- Acta Policial suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) CAMACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.246, adscrito a este cuerpo (folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 05/02/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Estación de Servicio Guanaguanare de esta ciudad, en compañía del AGTE (PEP) VALDERRAMA JOSÉ, en la unidad moto Vestron, donde una ciudadana nos realiza llamado en voz alta, donde nos informa que la había robado 5 ciudadanos y que habían salido corriendo por la Av. La Pastora, de inmediato procedimos a dar recorrido por la dirección indicada, donde notamos que a pocos metros iban (5) cinco ciudadanos con paso apresurado, donde procedimos a darles la voz de alto, identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibieran lo que cargaban entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia procedí a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Primero quien vestía para ese momento un pantalón de color azul y franela blanca a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un Facsímil de fabricación rudimentaria envuelto en papel sintético de color negro (teipe), quedando plenamente identificado como GARCÍAS JUAN JOSÉ, venezolano, nacido el 14/01/1990, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio el Progreso calle 17, sector 2 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-20.318.301, el Segundo quien vestía, quien vestía para ese momento franela de color blanca y pantalón de color azul, no se le encontró nada de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), al Tercero quien vestía para ese momento franelilla de color rojo y una bermuda de color azul se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular descrito de la siguiente manera: color negro con plateado con letras alusiva que se lee Movilnet, serial BR9MA41010401930, modelo Huwei G6610, con un shit de la línea Movilnet, con su respectiva batería, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo dinero en efectivo aproximadamente quinientos cuarenta bolívares fuertes (540. BsF ) circulación nacional, descrito de la siguiente manera dos billetes de denominación de 100 BsF seriales A13205302, E48836632, cuatro billetes de la denominación de 50 BsF seriales A31192192, C49763505, D28197491, F27850845, tres billetes de la denominación de 20 BsF, seriales C21360130, E30491084, F37594730, siete billetes de la denominación de 10 Bsf, seriales E59635513, A52790149, J07854937, A21022195, B40586477, J19270120, dos billetes de la denominación de 5 BsF, seriales A18573548, D34612467, quedando plenamente identificado como: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare, residenciado en el barrio el Progreso sector 3, calle 14 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad V-28.064.646, el Cuarto, quien vestía para ese momento un suéter de color rosado con un pantalón de color azul, no se encontró nada de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), el Quinto, quien vestía para ese momento una franela de rayas de color blanco con marrón y pantalón azul, no se encontró nada de interés criminalístico quedando plenamente identificado como IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), acto seguido en el lugar del hecho se presento de manera espontánea la ciudadana victima quien se nos identifico CANELÓN ROSA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho, que la habían robado un teléfono y un dinero; ante tal seguridad y los objeto de interés criminalístico encontrado procedimos en detenerlos preventivamente de conformidad con el articulo 248del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido procedimos en trasladar a los detenidos conjuntamente con la victima hasta la sede de la dirección de patrullaje inspector Silva Edgar, donde se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Etny Canelón y Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández, quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondiente. Es todo


SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los detectives funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES Y ROBER DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinente y necesarios por cuanto realizaron la Inspección N° 235, en el lugar donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE: LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego utilizada por los autores del hechos para amenazar de muerte a la víctima, el dinero y el teléfono celular robado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, y deponga al Tribunal las características de cada uno de ellos. 3.- Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) CAMACHO JOSÉ y el AGTE (PEP) VALDERRAMA JOSÉ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

3.- Testimonio del la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 04/02/2011, calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Rosa del Carmen Canelón, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, ratifico el escrito de acusación y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Acto seguido el juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz:, quienes expusieron: en forma individual “No querer declarar”

Acto seguido el Juez de Control Nº 1 se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada abogada Ziumira Amaya, representando al adolescente Josue David Ortiz Morales, Quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

“Oída la narrativa del Ministerio Publico, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa, considerando de que toda persona debe ser juzgada en libertad, le solicito las establecida en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, o la que bien tenga el tribunal en imponer, solicito se aperture a juicio e igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. TAIDE EMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito de la formalidad el pase a Juicio, en igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto.”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Rosa del carmen Canelón, Quien manifestó: “Para mi es difícil lo que ha pasado, yo se lo que sufre esas madres de los adolescente, yo las considero, meduela, ya los adolescente ya pagaron lo que hicieron por mi partes esta bien, si el dueño del negocio quiere seguir que lo haga el, yo no quiero mas nada con esos adolescentes. Es todo. “

A continuación la Defensa Publica Solicito el derecho de palabra el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente: “Me fundamento en virtud del Juicio educativo, como se pudo evidenciar de la exposición de la victima, se le cubrieron los ojo no pudo reconocer a alguien, solicito se le pregunte a la victima se reconoce alguien lo hago por lo expuesto por la victima, a tal evento le peticiono una medida menos gravosa me permito sugerirle la establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la ley Especial, por todo lo anteriormente expuesto le solicito Sea Declarado Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto Sea Decretada a mis defendidos la Medida de Detención Preventiva y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa ” Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Solicito el derecho de palabra el Abg. María Alejandra Fernández, quien haciendo uso del derecho concedido expuso lo siguiente: “Se opone la lo solicitado por la defensa, la victima ya hizo el reconocimiento en su oportunidad, si bien es cierto a demostrado su con diferencia con los adolescente, a pesar de lo expuesto por la victima, no hace el testimonio de la victima no varían, el Ministerio Publico Solicita se declare sin lugar lo peticionado por la defensa Publica y se formalice el pase a Juicio, solicito se impongan a los adolescentes de las formulas y alternativas de la prosecución del proceso de la admisión de los hechos. Es todo.-


CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA) quienes cada uno por separado manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.


Visto que los adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Rosa del Carmen Canelón.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta en la audiencia de presentación a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS (ART.545 LOPNNA), por cuanto los actos de investigación que dieron origen al presente proceso, son considerados constitutivos de un delito de alto daño social, siendo igualmente que la sanción a imponer es la Privación de Libertad, y visto que se ordenó el enjuiciamiento, procede el tribunal a ratificar la Prisión Preventiva como medida única capaz de garantizar la sujeción de los acusados al proceso. Así se decide.