REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 03 de Marzo de de 2011
Años 200° y 151°

CAUSA 1C-608-11

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),

DELITO
DETENTACION DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO,
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO.

JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

DEFENSOR PUBLICO ABG. PEDRO JOSE BELLORIN CARO.



Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, mediante el cual presenta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron aprehendidos, a los fines de que sean oídos, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:




PRIMERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien expuso: que el hecho investigado ocurrió en fecha 03 de marzo del 2011, siendo las 11:15 horas de la mañana, aproximadamente cuando los funcionarios DTGDO. KATIUSCA LISBETH GARCIA ARAUJO y AGTE LUIS JIMENEZ, adscrito a la Comisaria Los Proceres, se encontraban en ejercicio de sus funciones en la Entidad Bancaria mercantil ubicada en la carrera 5ta calle 7 Guanare, cuando avistaron a dos estudiantes de educación básica que caminaban por el frente de dicha entidad bancaria quienes demostraron una actitud de nerviosismo por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se les incautó a uno de ellos a la altura de la cintura un arma de fabricación casera tipo chopo adaptada a calibre 38 mm, contentiva de un proyectil del mismo calibre quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 13 años de edad, y al otro adolescente s ele incauto un proyectil calibre 38 mm quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 13 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente. Por lo que el Ministerio Público precalifico el hecho narrado como el delito de DETENTATICON DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal con relacion al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: PRIMERO: Se Califique la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se Aplique el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 582 Literales “b”, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hechos punible que no se encuentra prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor de los hechos punibles que nos ocupa.

Se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si quería declarar, manifestando los adolescentes imputados por separado con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), “si deseo Declarar”, y expuso: El chopo nos lo encontramos en una plaza que queda en la Guinness, venimos subiendo el chopo no tenia nada estaba limpio, los policías nos metieron tres balas”. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. PEDRO JOSE BELLORIN CARO, defensor privado de los adolescentes quien manifestó: “ Oída la exposición del Ministerio Publico donde le atribuye la imputación del delito de Tentativa de cartucho para arma de fuego, invoco la presunción de inocencia merecedora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevista en el artículo 49 dicha constitución solicita se desestime la calificación jurídica articulo 277 de la sustantiva ley por cuanto 1.- Manifestaron los funcionarios policiales que solo consiguen un proyectil, 2.- Violan el proceso no promovieron testigo alguno donde siempre pasan o permanecen transeúntes por lo anteriormente expuesto solicito se sobresea la presente causa “. Es todo.

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


Hechas las consideraciones anteriores, este juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- Oficio numerado 0170, de fecha 02-03-2011, suscrito por el Comandante del centro de Coordinacion Nº 7, Guanare, donde le remiten al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) e IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2011, (Folio 3 de las Actas), donde se deja constancia de la diligencia practicada por la funcionaria DTGDO. KATIUSCA LISBETH GARCIA ARAUJO, adscrito a la Comisaria Los Proceres,que el hecho investigado, manifestando: Que siendo las 15 hora de l mañana del dia 03 de marzo del 2011, encontrandose en ejercicio de mis funciones en la Entidad Bancaria mercantil ubicada en la carrera 5ta calle 7 Guanare, en compañía del AGTE LUIS JIMENEZ cuando avistaron a dos adolescentes uniformados de educación básica que transitaban por el frente de dicha entidad bancaria quienes demostraron una actitud de nerviosismo fue cuando le informo a mi compañero de labores de lo sucedido, por lo que procedimos a darle la voz de alto y solicitarle que mostraran lo que ocultaban entre sus vestuarios, los cuales se tornaron mas nerviosos e intentaron llorar, seguidamente al realizarle la inspección de personas se les decomiso a uno de los adolescentes a la altura de la cintura de la parte delantera entre la pretina de su pantalón color azulu arma de fabricación caseracon cacha de madera color marron claro y pavon de color negro adaptada a calibre 38 mm, en su interior del tubo un proyectil del mismo calibre sin percutir y en su bolsillo derecho un proyectil calibre 38 sin percutir el cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), al otro adolescente se le incauto al momento de la requisas corporal un proyectil calibre 38 mm sin percutir, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Proceres para el proceso legal correspondiente.


3.- Acta de Imposicion de derecho para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). (Folio 4 de las Actas).

4.- Acta de Imposicion de derecho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),

5.- Experticia de fecha 02-03-2011, suscrita por el Agente ROMERO JOSE DAVID, al material suministrado consistente en: Un artefacto, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, y que según el sistema para su mecanismo recibe el nombre de CHOPO y tres (3) balas de calibre 38 Special.


T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta el delito de DETENTATICON DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.


Una vez analizadas las circunstancias de la detención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), e IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que los adolescentes se encontraban en posición de un chopo, contentivo en su interior de un proyectil sin percutir, así como cada uno mantenía en el interior de sus bolsillos un proyectil 38 mm. sin percutir lo que permite a la autoridad policial aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, por cuanto de los objetos (balas) encontrados en su poder, hacen presumir que sean autores del ilícito penal que se les atribuye.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de la medida cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligacion de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales.