REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 18 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°
Causa N°: 2C-513-10
Jueza de Control No: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Victima: LOAIZA RIVERO VERONICA KARIN
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERARDOR INMEDIATO
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSE RAMON SALAS
Defensora Pública: Abg. TAIDE JIMENEZ.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana: Loaiza Rivero Verónica Karin, en consecuencia es Tribunal dicta su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en en fecha 22-04-09, a las seis y treinta (6:30) hora de la tarde, en el Barrio el Liceo, Calle principal, casa s/n, detrás del Liceo, cerca de la bodega de Don Ceba, Guanarito, estado Portuguesa, donde habita la ciudadana VERÓNICA KARIN LOAIZA RIVERO, cuando llegaron la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana ROSA SÁNCHEZ y la golpearon en varias partes del cuerpo, adema y equimosis en región malar y parpado inferior derecho. Igualmente se aprecia zona equimotica en parpado superior izquierda, con un tiempo de curación de 7 días de curación, calificado como lesiones de carácter leves.
El hecho investigado se inicio por la denuncia formulada por la ciudadana VERÓNICA KAREN LOAIZA RIVERO, venezolana, de 24 años de edad, nacida en fecha 06-09-84, titular de cédula N° 18.526.840, Residenciada en el Barrio el Liceo, Calle Principal, casa s/n, detrás del liceo, cerca de la bodega "Inversiones Don Ceba", Guanarito, Estado Portuguesa (Folios 01 de las actas) quien manifestó: Vengo a denunciar IDENTIDAD OMITIDA, Y A Rosa Sánchez, porque entre las dos me agarraron y me golpearon en diferentes partes del cuerpo, todo eso motivado a que yo le reclame a Rosa porque traiciono la amista que teníamos, ya que le dio el numero de teléfono de mi novio a otra muchacha que es mi amiga de ella. Es Todo".
En fecha primero de febrero del año 2010, se decreto el Sobreseimiento Provisional tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho presentado por el Ministerio Público, alegando que de la investigación no quedo establecido plenamente la responsabilidad de la ciudadana Carme Alicia Ramírez Mora, en el hecho investigado y que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, puesto que la víctima Verónica Karin Loaiza Rivero manifestó que se encontraba en su casa cuando llego la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana Rosa Sánchez y la golpearon en varias partes del cuerpo causándole con un tiempo de curación de 7 días calificadas como lesiones de carácter leves, así mismo señalo en su declaración que fue testigo del hecho la ciudadana María Zulay Dugarte Hernández, sin embrago al tomarle la declaración a esta ciudadana manifestó que se encontraba en su casa con la ciudadana Rosa Sánchez cuando do llego la víctima y se le fue encima a Rosa y se agarraron a golpe, por lo que María Zulay Dugarte al ver que Rosa estaba embarazada fue y busco a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que la ayudara a separarla también recibió golpes por parte de Verónica Loaiza y fue cuando la adolescente también se golpeo con esta, es decir, que la adolescente no tuvo parte en el problema, sino por el contrario trato de separarla las dos ciudadanas que estaban peleando, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada y ante tal situación de conformidad con el artículo 561 literal “e” solicitó el Sobreseimiento Provisional
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.
Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por el hecho ocurrido el día 22-04-09, por la presunta comisión de uno de los delitos LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana: Loaiza Rivero Verónica Karin, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.
En la ciudad de Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.
La Jueza de Control N° 2
ABG. Zoraida Ramona Graterol de Urbina
La Secretaria,
ABG. Hilda Rosa Rodríguez.