REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 18 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

CAUSA N°: 2C-516-10.

Jueza de Control No. 2. Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

Imputada: IDENTIDAD OMITIDA.

Victima: Unidad Educativa Orlando Gil Casadiego

Delito: Hurto

Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández..

Defensor: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva

Decisión: Sobreseimiento Definitivo.


Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional seguida en el proceso penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ESCUELA ORLANDO GIL CASADIEGO, en consecuencia este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 16 de marzo de 2009 en la Escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, ubicada en la Urbanización Simon Bolívar sector Los Próceres, calle 7, con Avenida Principal, Municipio Guanare Estado portuguesa, mediante la denuncia formulada por la ciudadana LUISA AURELIA RUIZ GÓMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión educadora, titular de la cédula de identidad N° V-9.138.387, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 48. sector 4, casa N° 4, Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó lo siguiente: " Resulta ser que yo me encontraba en la casa cuando a las 05:38 horas de la mañana recibió una llamada de la ciudadana Rosalinda Jiménez, quien es portera de la escuela de la cual yo soy Sub-directora y me dijo que se habían metido a la escuela ya que se encontraba toda desordenada, bueno en vista de eso me fui para allá y cuando entre a la oficina de la sub dirección me percate que hacia falta el monitor de una computadora que estaba en la oficina, y ciento cuarenta bolívares que se encontraban en una de las gavetas del escritorio, folio 01 de las actas. Es Todo".

En fecha primero de marzo del año 2010, se decreto el Sobreseimiento Provisional tomando en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho presentado por el Ministerio Público, alegando que de la investigación no quedo establecido plenamente la responsabilidad de la ciudadana Rosalinda García Colina, en el hecho investigado y que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, puesto que la denunciante señaló en su declaración que personas desconocidas se introdujeron en la en la Escuela Básica “Orlando Gil Casadiego”, toda vez que cursa en la causa la declaración del ciudadano Alexis Ramón Barrueta, quien manifestó que una joven que coincide con las características de la imputada le dejo en su casa el monitor de computadora marca BENQ de 14 pulgadas en la puerta de su casa y lo entrego a las autoridades, sin embargo ambos monitores no coinciden en sus características con lo denunciado, de igual forma alega la Representante del Ministerio que no hay un testigo que haya observado a la adolescente imputada a ingresar a la institución, al no existir otra circunstancia que haga presumir la responsabilidad de la imputada y no existen suficientes elementos de convicción, ante tal situación de conformidad con el artículo 561 literal “e” solicitó el Sobreseimiento Provisional
SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de Sobreseimiento Provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva de los adolescentes en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a los imputados o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los adolescentes imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente por pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

TERCERO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 26-04-1.993 soltera, titular de la cédula de identidad nº V- 24.537.067, hija de Linda Colina y Omar García, residenciada en la urbanización Simon Bolívar calle 4 sector 1, casa sin numero, Guanare, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de la ESCUELA ORLANDO GIL CASADIEGO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los 18 días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.


La Juez de Control N° 2,



ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
La Secretaria,



ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.