REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°

CAUSA No. 2C-599-11
JUEZ DE CONTROL Nº 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

IMPUTADOS IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES (JESUS ALBERTO ALVARADO,) DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (JULIO CESAR GUZMAN TORREALBA)

DEFENSOR PUBLICO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

DEFENSORAS PRIVADAS ABG. MARIA UAXILIADORA PIERUZZINI.
ABG. ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA.
ABG. NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos en fecha 20-03-2011, aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, a los fines de que sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

Como punto previo se acordó celebrar la audiencia en la sala de audiencia del Tribunal de Control en lo que respecta la imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el caso del imputado IDENTIDAD OMITIDA, para la celebración de la audiencia en el mismo día de hoy el Tribunal acuerda constituirse en el Hospital Miguel Oraa donde se encuentra recluido por presentar lesiones, para la celebración de la audiencia en el mismo día de hoy.

PRIMERO:

El Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Alejandra Fernández Camacho, expuso que el hecho investigado ocurrió en fecha 20-03-2011, aproximadamente a las dos y cuarenta (2:40 horas de la tarde) cuando los funcionarios AGENTE (PEP) JULIO DIAZ y AGENTE (PEP) CESAR QUEVEDO, adscrito a la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda”, de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el Caserío La Sabanita del Municipio nombrado cuando avistaron a dos (2) ciudadanos a bordo de una moto color azul, uno de ellos vestía una franela morada y un short de rayas y el segundo un blue jean sin franela y sin calzado, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión motivo por el cual le dieron la voz de alto, y estos hicieron caso omiso a la misma, lo que originó una persecución y a pocos metros los ciudadanos se detienen y procedieron a realizarle la respectiva revisión de personas acuerdo a las previsiones legales, en ese momento uno de los ciudadanos quien vestía un blue jeans sin franela y sin calzado, sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, en virtud de la circunstancia el funcionario Agente (PEP) JULIO DIAZ, se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento para repeler la acción y el inminente peligro para su vida accionó la misma, logrando neutralizar al ciudadano en cuestión logrando impactar en la región abdominal, una vez neutralizado procedió a prestarle los primeros auxilios, en ese acto que el primero de lo ciudadanos mencionados tomo una actitud agresiva logrando propinarle un golpe a su compañero Agente (PEP) CESAR QUEVEDO, logrando con el uso progresivo de la fuerza también neutralizarlo, solicitando apoyo policial presentándose una comisión policial en la unidad moto siglas M-221, integrada por los funcionarios Agente (PEP) NAUDY PIMENTEL y Agente (PEP) ZAPATA HECTOR, quienes se hicieron cargo del ciudadano quien vestía una franela morada y un short de rayas y posteriormente trasladado al centro asistencial mas cercano con la evidencia embalada y colectada, logrando efectivamente la aprehensión de los adolescentes identidades omitidas, quien conducía el vehiculo moto marca jaguar, tipo paseo, color azul, serial de motor 162 FMJ76052963 y portaba el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo adaptada al calibre 38 mm, con cacha de material de madera, color beige y cañón en material de hierro, sin serial ni marcas visibles y dentro de la misma un cartucho del mismo calibre sin percutir quien fue valorado por el galeno Miguel Matute, le diagnostico traumatismo abdominal abierto y fue trasladado al Hospital “Dr. Miguel Oraa”, de Guanare Estado Portuguesa, siendo recibido por el medico de guardia Cedeño Jorge, quien quedo recluido en el prime piso numero 04 camilla numero 7.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público consigno actuaciones complementarias con el objeto de ser agregadas a la causa principal, relacionadas a la Moto, Inspección del lugar de los hechos y el reconocimiento medico legal de la victima y los adolescentes.

La Representación del Ministerio Público precalifico el hecho narrado en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Cesar Quevedo y del Estado Venezolano, y en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Detentación de cartuchos para Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo previsto en el articulo 9 de la ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor, solicitó : 1.- Oír a los adolescentes imputados conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2.- se califique la aprehensión como flagrante por haberse dados las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y 4.- se le decrete al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comunicarse con la víctima y presentación la Tribunal una vez al mes y al imputado IDENTIDAD OMITIDA,las medidas establecido en el literal b y c prevista en el articulo 582 ejsudem, es decir bajo la vigilancia de su representante legal ciudadana MARINA DEL CARMEN TORREALBA y una vez este restablecido su salud presentarse al Tribunal una vez al mes.

Se le impuso al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó si querer declarar y expuso el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en alta y clara voz, “Si Deseo Declarar”. Manifestó lo siguiente: “Quiero decir que en ningún momento golpee a los funcionarios policiales que andaban ahí, todo lo que me pidieron que hiciera lo hacia, no se por que paso eso. Quiero decir no se que hago aquí el chamo de la moto me dio la cola simplemente, de verdad ese es el trabajo de la policía, le decían al chamo que se parara, por la lesión que le hicieron”. Es Todo.
Por su parte el Defensor Público del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, expuso: “Considera esta defensa que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, como presunto participe en dicho delito, no se comparte la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público ya que de las actas procesales no se desprende que el hecho punible Calificado por el Ministerio Público sea atribuible a mi defendido, por lo siguiente: el muchacho que conducía la moto se detiene, y son las razones y motivo por los cuales mi defendido no se encuentra incurso en ese hecho imputado por el ministerio público, solicito en consecuencia se declara sin lugar dicho petitorio fiscal y se decrete la libertad plena a mi defendido desde esta misma sala de audiencias, solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Estando presente el ciudadano Cesar Quevedo en su carácter de victima expuso: “En una labor de patrullaje visualizamos a dos ciudadanos, un chamo con una franela morada, lo observamos con una situación sospechaza, saca un objeto contundente, lo saco maliciosamente, el actúo con una escopeta, que le produjo una herida abdominal, llame a la unidad 221 y se realizo el procedimiento correcto y de ahí, llame a la Fiscal V del Ministerio Público, el muchacho maniobro como sin culpa, el muchacho estaba agresivo, llame a mi compañero y lo llevamos a la estación de policía y llame a la unidad 221 para trasladar al otro al hospital. Es Todo. La Fiscal V del Ministerio Público, de lo que entiendo a la declaración del funcionario es que el adolescente le propino un golpe en el momento que estaba aun tanto agresivo. Es Todo. Acto seguido la Victima: Cesar Quevedo, en uso de su derecho de palabra manifestó; lo siguiente: “Yo no se como estaba el adolescente, estaba agresivo pero yo no se si fue de nervio o miedo. Para el momento estaba agresivo ósea, con intención del adolescente presente en esta sala de audiencias…“. Es Todo.
De seguida el Ministerio Público, manifestó: “Mantiene y ratifica la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público”. Es Todo.
Encontrándose constituido el Tribunal en la sede del Hospital Miguel Oraa, en la habitación donde se encuentra hospitalizado el imputado IDENTIDAD OMITIDA, junto con su defensoras privadas, se le explico de manera clara y precisa el motivo de la audiencia y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si querían declarar, manifestando no querer declarar. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Isleingt Cecilia Guevara Parra, quien en uso de la misma expuso: “Oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en consecuencia esta Defensa se adhiere al petitorio fiscal”. Es todo.

SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados, se son responsables de los hechos que se le atribuyen, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-2011, suscrita por el Agente (PEP) JULIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V 17.369.862, adscrito a este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110.112 y 169 del código Orgánico Procesal penal en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de Ley de los Órgano de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy domingo 20/032011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bardo de la unidad moto signadas con las siglas M-192 en compañía del conductor Agente (PEP) Cesar Quevedo, por el caserío la Sabanita Jurisdicción del Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, cuando avistamos dos Ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color azul, uno de ellos vestía, una franela morada y un short de rayas y el segundo un Blue jeans sin franela y sin calzados, los mismo al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, tratando de evadir la comisión, por cuanto presumimos que ocultasen algún objeto de interés criminalística, motivo por el cual procedimos darle voz de alto, no sin ante identificarnos como funcionario de este cuerpo policial, haciendo caso omiso a la misma lo que origino una persecución, a pocos metros los ciudadanos se detienen, por lo que le solicitamos que mostraran algún objeto que estuviesen oculto o adherido a su vestimenta, para posteriormente de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal realizar la respectiva inspección, en ese acto uno de los ciudadanos que vestía un Blue Jeans sin franela y sin calzados, saca de la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria. Ante la situación me vi. en la imperiosa necesidad de conformidad a lo establecido al articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal de las reglas para la actuación policial, hacer uso del arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca Escort, serial 074226, perteneciente a este cuerpo, a los fines de neutralizar al ciudadano en cuestión, accionando la misma con una capsula de polietileno calibre 12 al nivel de la región abdominal, quien al recibir el impacto procedo con mi compañero a prestarle los primeros auxilios, en ese acto el primero de los ciudadanos mencionado toma una actitud agresiva logrando propinarle un golpe a mi compañero por lo que se origino un forcejeo logrando neutralizarlo de conformidad al uso progresivo y proporcional de la fuerza, solicitando apoyo vía radio a la estación policial Unda, quien en pocos minutos se apersona comisión en otra unidad moto signada con las siglas M-221, integrada por los funcionarios: Agente (PEP) Naudy Pimentel y agente (PEP) Zapata Héctor, quienes se hicieron cargo del ciudadano que vestía una franela morada y un short de rayas, y posteriormente trasladarlos al centro asistencial mas cercano con la evidencia embalada y colectada motivado a las condiciones del lugar, Siendo recibidos por los galenos de guardia. Una vez allí, se le solicito su identificación y se procedió a informar de los hechos que se les imputa, y se le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to en concordancia con el articulo 541 y 654 de la LOPNA, quedando plenamente identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue valorado por el galeno Alirio Freis, quien le diagnostico herida contusa en el cuarto dedo de la mano derecha y escoriación en la región dorsal, siendo posteriormente recluido a la sala de espera de la estación policial Unda y IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehiculo moto jaguar, tipo paseo, color azul, serial del chasis LYHTNJCRO71230741, serial del motor 162FMJ76052963, y portaba el arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptado a calibre38, con cacha de material de madera, color beis y cañón en material de hierro, sin seriales ni marcas visibles, y dentro de la misma un cartucho del mismo calibre sin percutir, fue valorado por el galeno Miguel Matute, quien le diagnostico traumatismo abdominal abierto, y por motivo de recursos médicos necesarios fue trasladado al hospital Miguel Oraa de Guanare Estado Portuguesa, siendo recibido por el acto seguido se le comunico llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del ministerio Publico Abogado María Alejandra Fernández, a quien se le informo de los hechos. Ordenando que las mismas fueran remitidas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, es todo”. Termino, se leyó y conforme firman

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el ciudadano AGENTE ABRAHAN PEREZ, quien manifestó: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la policía del estado al mando del funcionario agente (PEP) Julio Díaz, trayendo oficio numero 019, de fecha 20- 30- 2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Ciudad, a los adolescentes detenidos identidades omitidas los mismo por habérsele incautado un Ama de Fuego de fabricación rudimentaria tipo ( chopo ) adaptada a calibre 38 mm, con cacha de madera, color beige y cañón elaborado en hierro, sin serial ni marca visible, un cartucho de calibre 38 mm sin percutir, y un vehiculo clase moto, marca Jaguar, color azul, tipo paseo, serial de chasis LYHTNJCRO71230741, serial de moto 162FMJ76052963, el cual era utilizado según el contenido de las actas policiales por los adolescentes investigados para el momento en que sucedió el hecho, a si mismo dichos evidencia serán sometidas a las experticias de rigor. Seguidamente me traslade hasta donde funciona el tribunal de sistema integral de información policial, a fin corroborar los datos filiatorios antes expuestos y el estado legal de dicho vehiculo, donde el detective Luis Torres me informo que a los adolescentes mencionados les corresponden el numero de cedula según ante la oficina del SAIME, y el vehiculo antes descrito se encuentra solicitado según causa numero H-990.598, de fecha 08-06-2008, instruida por ante este Sub-Delegación por el delito de robo de vehiculo Automotores, igualmente el referido vehiculo clase moto, marca jaguar, color azul, tipo paseo, serial de chasis LYHTNJCRO71230741, serial de moto 162FMJ76052963, se le realizo su debida inspección técnica por el funcionario detective Luis Torres, siendo las 01:30 hora de la tarde, posteriormente se retira la comisión con los adolescentes detenidos conjuntamente con el arma de fuego y el vehiculo antes descrita, donde permanecerán a la orden la mencionada representación fiscal, es todo, Se termino y conforme firma

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 496, de fecha 21-03-2011 realizada a un vehiculo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero 100, de fecha 21-03-2011, suscrita por el Detective T.S.U HANNY GAMEZ LOPEZ, realizada A un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo tipo revolver, sin marca ni lugar de fabricación aparente, su cuerpo se compone de una pieza de metal, de forma cilindro hueca de anima lisa, presentando signo de oxidación, la cual hace la vez del cañón con una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento del cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 9,7mm, de diámetro externo de 1,5mm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace la veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada en madera, sujetas con un tornillo, su sistema de percusión consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación

2.-un cuerpo sólido de forma cilíndrica ojival, que se utiliza para aprovisionar armas de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cuyo cuerpo de la misma se componen de proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado de color amarillo, culote con capsula de fuego fulminante, con inscripciones donde se lee “CAVIM “

CONCLUSION: con base en el reconocimiento y observaciones al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar

1.-El instrumento denominado CHOPO, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasante y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

2.-La pieza en estudio en su estado y uso original forman parte de una bala para aprovisionar armas de fuego tipo revolver, la misma al ser disparada y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
Es todo, consigno el original y copia del presente informe pericial constante de un (01) folio útil, la pieza mencionada en el numeral 1. Fue devuelta a la comisión de la policía Estadal, al mando del cabo segundo Arcángel Rodríguez C. I. V.-15.245 y la pieza mencionada en el numeral 2 fue dejada en el área de resguardo de Evidencias Físicas de este Despacho para futuras pruebas de disparos.

5.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL, practicado al ciudadano. IDENTIDAD OMITIDA, quien arrojo:
Fecha del hecho 20-03-2011
Fecha del examen: 21-03-2011
Agredido con puño.

Traumatismo intenso en región bucal con edema y herida en la parte derecha e interna de labio superior.
Dolor en incisivo superiores derechos.

Estado general: Regulares Condiciones.
Tiempo de curación: 12 días
Privación de Ocupación: 12 días
Asistencia médica: 01 Reconocimiento
Trastorno de funciones: no
Cicatrices: no
Carácter: Moderada Gravedad.
Causa: 18-f05-1C-0035-11
Forense responsable del informe: Edgar Orlando Croce
Experto Profesional Especialista. I

6.- RECONOCIMIENTO MEDICIO LEGAL, practicado al ciudadano. IDENTIDAD OMITIDA,quien arrojo:

Fecha del hecho 20-03-2011.
Fecha de examen: 21-03-3011
Herido con Arma de Fuego

Presenta 2 herida redondeada de 0,5 y 0,7 cm de diámetro, localizado sobre el dorso del 4to dedo de la mano derecha.

Estado general: Regulares Condiciones.
Tiempo de curación.10 días
Privación de ocupación: 10 días
Asistencia médica: 01 reconocimiento.
Trastorno de Funciones: no
Cicatrices: no
Carácter: Moderada Gravedad.
Causa: 18-f05-1C-0035-11.
Forense responsable del informe: EDGAR ORLONDO CROCE.
Experto Profesional Especialista. I

T E R C E R O


Una vez analizadas las circunstancias de la detención de los adolescente imputados identidades omtidas, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sean autores del ilícito penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los tipos penales l mencionados, con las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron la aprehensión corroboradas con la entrevista realizada al funcionario Cesar Quevedo, la experticia realizada por el ciudadano Hanny Gamez López, la experticia de reconocimiento de la moto realizada por el Agente Héctor Mendoza, lo exámenes médico legales practicados a los imputados y a la víctima cesar Quevedo.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” , “c” y f de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra de los imputados, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Obligación de presentarse mensualmente para los dos imputados, la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Cesar Quevedo para el imputado IDENTIDAD OMITIDA,y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal para el imputado IDENTIDAD OMITIDA.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primara Instancia en Funciones de de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez garantizado el derecho de ser oídos de los adolescentes identidades omtidas, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los adolescentes identidades omtidas: ya identificados conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373ejusdem.

2.- Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público , en la siguiente forma contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Cesar Quevedo y del Estado Venezolano, y en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Detentación de cartuchos para Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo previsto en el articulo 9 de la ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor.

3.- Decreta las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público a ser cumplida de la forma siguiente: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales “f y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de Presentarse ante el Tribunal Una (01) vez al mes y la Prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima: Cesar Quevedo. 2.- al imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de los “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal Marina del Carmen Torrealba y presentarse Una (01) Vez al Mes ante éste Tribunal; en virtud de la imposición de las medidas cautelares se decreta la libertad con las restricciones de las medidas cautelares. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, líbrese boleta de libertad y remítase la causa al Ministerio Público vencido el lapso legal
Guanare a los Veintidós 22 días del mes de Marzo del año Dos mil Once

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAID GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.