REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 23 de marzo de 2011
Años 200° y 152°


CAUSA Nº: 2C-467-09
JUEZA DE CONTROL No.2: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA
VICTIMA: DAIRYS YOHANA CRABALLO ALVARADO
DELITO: HURTO SIMPLE

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.

DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.


Visto que en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dairys Johana Caraballo Alvarado, fue celebrada la audiencia de verificación de condiciones fecha 09-09/2010, y visto el incumplimiento de la misma fue ampliado la suspensión del proceso por un plazo de cinco meses, vencido el mismo se fija audiencia para el día de hoy 23-0311, celebrada la audiencia con las formalidades de ley y la presencia de las partes se dicto el siguiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Primero:
Celebrada la audiencia de conciliación en fecha 15/07/2009, de conformidad con el articulo 566 de conformidad con lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estando dentro del contenido legal de la norma fue homologado el preacuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a pruebas por el Plazo de Un (01) año, donde el imputado debía cumplir con la única condición de: permanecer en el Centro de Rehabilitación Fundación Cristiana Jesús Camino de Rectitud, la cual tiene sede en San Joaquín Estado Carabobo, en razón de que ya se cumplió el plazo establecido, este tribunal fijo audiencia de verificación de cumplimento de obligaciones, celebrada la misma con las formalidades de ley en fecha 09 de septiembre del 2010, se constato que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió con la obligación impuesta por motivos justificados.

Ante tal eventualidad el Tribunal una vez analizada la situación y vista de que la condición no fue cumplida regularmente, por inestabilidad del imputado, por situación económica, considero que no se había logrado en primer lugar el objetivo esperado cuando hay una conciliación como es la reparación del daño causado, y en segundo lugar el resultado de que el imputado concientice que hubo una conducta ilícita y que debe reparar esta situación y más aún en este caso donde el joven necesita seguir recibiendo alguna ayuda por la inestabilidad de su conducta en relación al consumismo, en tal sentido amplio el plazo del proceso a pruebas por cinco (5) meses para que el imputado asistiera a recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social cada quince (15) días ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Dependencia Judicial.

El Tribunal informo a las partes que revisadas las actas se evidencio las resultas de los informes psicológicos y el seguimiento social que demuestran que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con la obligación que se le impuso en fecha 09 de septiembre del 2010, en el plazo establecido.

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández manifestó: “visto que en la presente causa el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las orientaciones psicológicas y seguimiento social que le impuso en fecha 09 de septiembre del 2010, solicito de conformidad con el artículo 568 de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente se decrete el Sobreseimiento Definitivo.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Taide Jiménez, manifestó: “Visto el petitorio del Ministerio Público, el mismo esta ajustado a derecho en virtud de que mi representado cumplió con la obligación impuesto pido se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 568 de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente.

Se impone al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien no declaro

Este Tribunal oída la manifestación de la Representante del Ministerio Público y de la Defensora Pública decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por haber cumplido la obligación impuesta en el termino establecido. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese al Equipo Multidisciplinario, y remitir la causa una vez transcurrido el lapso legal al archivo judicial.
En Guanare, a los veintitrés días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.




LA JUEZA DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA RODRIGUEZ.