REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 26 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°




Causa No.:
2C-602-11.
Jueza de Control No. 2
Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.

Fiscal Quinta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández.

Victima:
El estado venezolano

Delito:
Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por los funcionarios AGTE. KELVIS PÉREZ, SUB: lNSP. CESAR MONTILLA, DTVE. EDDY GRATEROL, AGTES. LUIS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 25 de marzo de 2011, siendo las cinco y veinte (5:20) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios AGTE. KELVIS PÉREZ, SUB: lNSP. CESAR MONTILLA, DTVE. EDDY GRATEROL, AGTES. LUIS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Sucre, sector Los tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, emanada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Juez Carmen Zoraida Vargas, motivado a una investigación iniciada por los delitos de Homicidio y Lesiones signada con el N° K-11-0254-00144, donde aparecen como investigados, dos ciudadanos de nombres JORGE Y LUIS, haciéndose acompañar por el ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, en calidad de testigo, al llegar a dicha residencia fueron recibidos por la ciudadana ALBINA DEL CARMEN PINERO, a quien se le informó el motivo de la visita, manifestando ser la progenitora de uno de los requeridos de nombre JORGE, y se procedió a identificarlos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.

Posteriormente se realizó una revisión a la vivienda, donde se incautó en una de las habitaciones en entre unas vestimentas un envoltorio de material sintético de color transparente, el cual se encuentra aprisionado con una liga sintética de color beige, contentivo de catorce pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivos de cocaína con un peso de 2 gramos con 400 miligramos, y dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de marihuana con un peso de 2 gramos con doscientos miligramos, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

El Ministerio Público precalifico los hechos que le atribuye al imputado Jorge Luìs Piñero, como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en igual forma solicitó: 1.- se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem., 3.- Sea Decretada la DETENCIÒN PREVENTIVA establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Se le explico al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del hecho que el Ministerio Público le imputa y se le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Adolescente Imputado manifestó en alta y clara voz, “Si deseo Declarar”. Buenos días y esa droga no es mía no se como llego ahí yo estaba durmiendo cuando llegaron los PTJ. Soy inocente de todo eso. Es Todo.

En el ejercicio del derecho a la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “Estamos a penas en la fase de investigación, este defensa considera en relación a lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público entre otras cosas, que cursa al folio 1 donde se efectúo el allanamiento siendo que la orden expedida por la juez de control se encuentra vencida por lo tanto solicito su nulidad, y solo se realizo con la presencia de un solo testigo de quien no consta su declaración en las actas, por lo que solicito ase declare sin lugar el petitorio del Ministerio Público de la medida de la Detención Preventiva, la Fiscalía debe presentar suficientes elementos de convicción y en ningún momento a aparece la declaración del ciudadano: Manuel José Méndez quien funge como Testigo del allanamiento en la residencia del adolescente, no se le dio cumplimiento lo que establece artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en que consiste y como debe efectuarse un allanamiento; en el caso que nos ocupa la actuación policial debe considerarse sin ningún efecto jurídico alegando para ello la nulidad del Acta de Investigación de fecha: 25-03-2011, inserta al folio Nº 01 vuelto, la fiscalía en base a los hechos narrados ha peticionado que mi representado sea detenido preventivamente, siendo esta una excepción no una regla, ya que el Artículo 582 de la ley Especial en su Encabezamiento lo consagra el cual me permito leer, en consecuencia le solicito el basamento legal de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, tal es el caso de: el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad, por lo tanto peticiono le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa como la prevista en el Artículo 582 literal “a” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitando además de ello se pronuncie en cuanto a los alegatos a la Defensa, que sean declarados con lugar.

Nuevamente la representante del Ministerio Publico manifestó: que en el escrito se encuentra un error en relación al peso de la Marihuana incautada que aparece en la forma siguiente: “marihuana con un peso de 2 gramos con doscientos miligramos” siendo lo correcto un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos”, quedando así subsanado el error. En relación al petitorio de la Defensa en cuanto al testigo que no se encuentra su declaración en las actas, estamos en la etapa de investigación y en audiencia de presentación, en cuanto a la nulidad del acta de allanamiento hubo efectivamente un testigo, y visto lo avanzado de la hora: 5:40 Horas de la Madrugada, no se encuentra en las actas y el Ministerio Publico la consignara en lo sucesivo, considerando se debe declara sin lugar la nulidad del acta por cuanto se ordeno por un Tribunal Competente para ello en base aun delito grave y no Iván en busca de drogas pero se consiguió en este caso lo cual dio lugar a otro hecho delictivo, ratificando a todo evento el petitorio inicial que hizo el Ministerio Publico en la narración de los hechos”. Es Todo.

De seguida la Defensa, siguiendo los parámetros establecidos en la ley alego el principio de igualdad de las partes, los principios fundamentales de que el Juez debe aplicar y acatar, en el origen de la investigación no existe en las actuaciones, debe presentarlo inicialmente el Ministerio Publico y No a Posteriori, no existen suficientes elemento de convicción y esta en contra de lo previsto en el Artículo 210 de la Norma Adjetiva Penal, ese testigo no existe, restaure el derecho le peticiono no subsane el error por parte de los funcionarios y le sea sustituida la detención preventiva por una menos gravosa, como la prevista en el Artículo 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: K-11-0254-00209: En esta fecha, siendo las 07:30 Horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II PÉREZ KELVIS, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra Las Personas de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa número K-11-0254-00144, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio y Lesiones), y dándole cumplimento a orden de Visitas Domiciliarias emanada por el Juez de Control numero 03 de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR MONTILLA Jefe del Grupo de Trabajo de delitos Contra las Personas, Detective EDDY GRATEROL, Agentes (PEP) LUÍS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, en la unidad P-A26, hacia la calle principal, Barrio Sucre, Sector Los Tanques, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se encuentran dos residencias distintas donde habita los ciudadanos "JORGE" y "LUIS", quien figuran como investigados en la presente causa, una vez presentes en la calle antes mencionada, logramos ubicar personas que nos sirvieron como testigo en los procedimientos a efectuar, donde se logro ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activo de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó no tener impedimento alguno de servir como testigo en dichos procedimientos, quien quedo identificado como MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa sin numero. Sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-9.252.094,por lo que procedimos a apersonarnos a la primera de las viviendas la cual se encuentra su fachada constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde con puerta y ventas elaboradas en metal pintadas de color blanco, la cual no se le aprecian numeración con cerca perimetral elaborada en cerca metálica tipo alfajol, donde habita el primero de los mencionados, una vez allí presentes procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la Vivienda la cual esta objeto a ser revisada, y progenitura del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la segunda habitación la vivienda, por lo que se le coloco de vista y manifiesto la orden de allanamiento, solicitándole su identificación quedando identificada de la siguiente manera: PINERO ALBINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacida el 01-03-1961, soltera, ama de casa, residenciada en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V-9.409.440; De igual manera se procedió a identificar a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo cíe nuestra presencia, el mimo manifestó ser ¡a persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal se procedió a identificar plenamente al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penas, se procedió a realizar un cacheo corporal al referido adolescente, donde no se encontró entre su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la propietaria de la mencionada residencia nos permitió el libre acceso a su vivienda, donde conjuntamente con el ciudadano testigo realizamos una revisión minuciosa en búsqueda de armas de fuego, armas blancas, vestimentas y/o cualquier evidencia de interés criminalísticos que guarde relación con la causa investigada, por cada una de las habitaciones y diferentes áreas de la residencia en cuestión, por lo que una vez presentes en la segunda habitación la cual esta ubicado del lado derecho con relación a la entrada principal de la morada en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda se encuentra entre unas vestimentas las cuales al ser agitadas sale un envoltorio de material sintético de color trasparentes el cual se encuentra presionado con una liga sintética de color beige, el cual al ser descubierto, se aprecia en su interior catorce pitillos elaborados en material sintético transparente en cual se le aprecia en su interior un polvo blanquecino de presunta droga y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 05:40 horas de la mañana del día de hoy, por lo que amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a manifestarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que encontrándonos en lugar, modo y tiempo se procedió a practicar la detención en flagrancia del adolescentes antes mencionado, quedando fijada la misma a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, trasladándolo hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Correspondiente, con las evidencias antes mencionada a fin de ser sometidas a experticias de rigor, al igual que el ciudadano que funge como testigo con la finalidad de ser entrevistado en relación al presente procedimiento. Una vez presentes en este Despacho me traslade hasta e! are de SIIPOL, con la finalidad de verificar ante dicho sistema los datos aportados por el mencionado adolescente, los cuales les pertenecen ante el enlace Saime, y no presenta registro alguno, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de manifestarles los pormenores de dicho procedimiento. Por lo que se le dio inicia a la averiguación signada con el número por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra Las Drogas. Folio 01 y vuelto de las actuaciones.

2.- INSPECCION Nº 5017 DE FECHA 25/03/2011 En misma fecha, siendo las 05:40 Horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por tos funcionarios: SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVES EDDY GRATEROL, PEREZ KELVIN Y LOS AGENTES LUIS YEPEZ Y OSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO, SUCRE, CALLE PRINCIPAL SECTOR LOS TANQUE, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso serrado, con clima ambiental cálido e iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta provista de una cerca protectora de alfajol, seguidamente se avista una fachada de una vivienda elaborada de bloque de cemento, frisada y esta a su vez posee una puerta metálica de color blanca, de metal tipo batiente, con ventanas del mismo color en sus laterales, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, donde nos percatamos que su piso es de cemento pulido de color rojo, techo de zinc, paredes frisado y pintadas de color blanco, en las cuales funge, como sala donde se avista sillas de mimbre, un televisor, seguidamente se avista en la parte derecha vista al observador, un vano que conduce a un área que funge como dormitorio, provisto de dos camas matrimonial, con su tendido de forma ordenada, de igual manera se avista una mesa de noche y una cesta de ropa, en el mismo orden ideas se observa en la pared posterior, de la puerta principal, se visualiza un vano que nos conduce al área de la cocina y comedor, en esta se aprecia una nevera cocina. También se aprecia en la pared lado derecho un vano que nos conduce a otro dormitorio provisto de tres camas matrimonial, con su tendido de forma desordenada, de igual manera se avista una cesta, de plásticos de color azul, dentro de la misma se observa una bolsa, elaborada de material sintético de color transparente, con letras color trasparente, con una letras alusivas de color rojo, contentivo en su interior de catorce (14) pitillo elaborado en material sintético de color rosado, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína y dos(02) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentiva en su interior de res Le vegetales, de presunta droga denominada marihuana, por lo que se procede a fijar, embalar y rotular con la letra "A" y "B", seguidamente se observa una puerta de metal de color blanco de una hoja tipo batiente, que nos conduce al patio posterior de la referida vivienda. Es todo folio 02 y vuelto de las actuaciones.

3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, Folio 03 de las actuaciones.

4.- MEMORANDUM Nº 9700-254 DE FECHA 25-03-2011, Solicitud Experticia suscrito por el Lcdo. JULIO EDUARDO RANGEL COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACION GUANARE: Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa área, a los fines de practiquen experticia: QUÍMICA Y BOTÁNICA, a las evidencias discriminadas a continuación: Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, de Color rosado claro contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3,2 gramos v Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de Color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 2,2 gramos, incautado al Adolescente: PINERO JORGE LUIS, titular de la cédula N° V-21.024.839. Folio 07 de las actuaciones.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº K-11-0254-00209 DE FECHA 25-03-2011, Funcionario que colecta y custodia la evidencia PEREZ KELVIS, credencial Nº 30.528, Rango: Agente. Evidencias Físicas Colectadas: Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético, de Color rosado claro contentivo en su interior de un polvo de color blanquecino, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3,2 gramos v Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, de Color negro contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 2,2 gramos, incautado al Adolescente: PIÑERO JORGE LUIS, titular de la cédula N° V-21.024.839. Transferencia de la Evidencia Física, recibe: LEDEZMA JUAN, Cedula de Identidad Nº V-14.835.674, fecha 25-03-2011, organismo receptor Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Folio 08 al 09 de las actuaciones.

6.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION DE FECHA 25/03/2011 En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico I Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del primer circuito judicial del Estado Portuguesa, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: Kelvis Pérez, la cual consistió en:
Muestra A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con 7 aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del C.l.C.P.C, ciudadano: Luis Yépez, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación, Guanare Edo. Portuguesa. Folio 11 de las actuaciones.

En el caso que nos ocupa, de las actas de investigaciones se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2011, los funcionarios AGTE. KELVIS PÉREZ, SUB: lNSP. CESAR MONTILLA, DTVE. EDDY GRATEROL, AGTES. LUIS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en horas de la madrugada realizando una visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control No. 3 en el Barrio Sucre, sector Los tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por existir una investigación iniciada por los delitos de Homicidio y Lesiones signada con el N° K-11-0254-00144, donde aparecen como investigados, dos ciudadanos de nombres JORGE Y LUIS, estando presente el ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, en calidad de testigo, cunado llegaron a la casa fueron recibidos por la ciudadana ALBINA DEL CARMEN PINERO, a quien se le informó el motivo de la visita, manifestando ser la progenitora de uno de los requeridos de nombre JORGE, y se procedió a identificarlos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA,

Al realizar una revisión en la vivienda, se incautó en una habitación entre unas vestimentas un envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo de catorce pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivos de cocaína con un peso de 2 gramos con 400 miligramos, y dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de marihuana con un peso de 2 gramos con doscientos miligramos, por lo que aprehendieron al adolescente, siendo que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual se evidencia el Acta de la Prueba de orientación consignada por el Ministerio Publico, practicada por el toxicólogo Juan Ledezma, que consistió en:
Muestra A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con 7 aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos; estas circunstancias son suficiente para que esta Juzgadora comparta con la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y están dados los supuestos para tal ilícito penal.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la detención preventiva de libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, EN CONTRA DEL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCUALTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece como sanción la privación de Libertad y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles que merezcan privación de libertad, razones por las cuales, debe decretarse la detención preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicha adolescente la medida de detención preventiva, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa pública de anula el acta policial que cursa al folio 1, por cuanto se evidencia de la misma que el allanamiento se efectúo con autorización de un Tribunal competente, en cuanto al testigo si es cierto que las acta solo habla de un testigo, sin embargo se debe tener en cuenta la hora que se realizo el procedimiento no hay la posibilidad inmediata de localizar personas, y por ello se deja constancia en las actas la hora de practicar el allanamiento, así mismo nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que por sus característica es de carácter grave, de igual forma la presente causa se encuentra en fase de investigación y existen elementos suficientes que estima que el imputado se encuentra involucrado en el ilícito penal, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa de igual forma no acuerda la medida cautelar solicitada, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones que anteceden, este Primera de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez garantizado el derecho de ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dictan los siguientes pronunciamientos

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.
2.- Se acoge la calificación jurídica de como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano,

3.- Decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta la realización de la audiencia preliminar.

4.-Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la Nulidad del Acta de Investigación de fecha: 25-03-2011, inserta al folio Nº 01 vuelto y sin lugar la solicitud de que le sea Impuesta la medida cautelar del artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

5.- Oficiar a la casa de Formación Integral varones Guanare, donde quedara recluido el imputado. Líbrese la Boleta de privación de libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.

Quedan Notificadas las partes por cuanto los pronunciamientos se dictaron en sala.

Guanare, a los 26 días del mes de Marzo de Dos Mil Once.

La Juez de Control No 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

La Secretaria,


Abg. Hilda Rodríguez.