REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 22 de Marzo de 2011
Años 200° y 152°


Causa N° M-183-11
Jueza de Juicio: Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Victima: ALDANA ALDANA BEATRIZ ADRIANA
Defensor Privado: Abg. FRANCISCO JOSE GARCIA RANGEL
Delito: VIOLACIÓN
Fiscal: QUINTA AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
Motivo: Negativa de Solicitud de Sustitución de Medida

Visto el escrito presentado por el Abg. Francisco José García Rangel, en su carácter de Defensor Privado del adolescente Identidad IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 04-02-1993, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.648, hijo de Carmen Migdalia Torres y José Rafael Collante, residenciado en el sector La Mora, calle principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, en la cual solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad su defendido por una menos gravosa de las establecidas en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente la detención domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En la audiencia Preliminar de fecha 21/02/2011 el Tribunal de Control Nº 2, impuso la Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida por razones de ley de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral Varones, Guanare Estado Portuguesa y declarando sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, referente a la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa.

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según lo establecido en los artículos 26 y 254 del Texto Fundamental, e este tribunal de juicio del sistema de responsabilidad de adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:


Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 04 del Código Penal.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en sí la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a la fecha continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es la realización de un sorteo ordinario para la Constitución de un tribunal mixto a los fines de proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y máxime cuando se trata de la comision de un delito de violación.

De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, el adolescente se encuentra acusado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4 del Código Penal, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado Identidad Omitida por razones de ley Identidad Omitida por razones de ley y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a las autoridades de la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, para que, sólo en el caso de que no puedan brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del adolescente por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Centro Hospitalario, pero sin embargo y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede de la referida Casa de Formación.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por el Defensor Privado, Abg. Francisco José García Rangel, a favor de su defendido, adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Notifíquese a las partes del presente auto.

En la ciudad de Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once.
La Jueza de Juicio,


Abg. Rosanna Pirelli Martinez

La Secretaria


Abg. Omly Soto