PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000110
Admitido el escrito de demanda, presentado por el abogado Carlos Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, actuando en nombre y representación del ciudadano Celestino Bastidas Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.813, tal como se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 16, Tomo 80, de fecha 12/08/2010 (f.13 al 15), mediante auto de esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, solo a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto el domicilio de la demandada, así como el lugar donde se genero la prestación del servicio, fue en el estado Carabobo, específicamente en ubicada en la carretera vía la Encrucijada “Bejuca”, C.C. LA ENCRUCIJADA, nivel PB, Local 14, Sector Campo de Carabobo, Estado Carabobo, por tal razón este juzgador considera que no tiene competencia por el territorio para conocer la demanda interpuesta. Así se determina.
En virtud de lo anteriormente explanado, corresponde a ésta juzgado, entrar a decidir si el Tribunal Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto.
Ante tal panorama este juzgador, traer a consideración la sentencia Nº 663 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, (caso Antonio Cella contra los ciudadanos Salomón Mabari, Moris Beracha y Samy Morgesnteng) de fecha 17/04/2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció que:
“La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio” (Fin la cita).
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instituye:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nº 1858 de fecha 15/12/2005 (caso Manuel Garrido contra Hafran Servicios Múltiples, C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Fin de la cita).
Deduciendo este sentenciador de lo precedentemente trascrito, que las demandas y solicitudes se presentarán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio a que corresponda. En los cuales se consideran cuatro supuestos que son: El lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. Al subsumir dicho precepto y razonamiento jurisprudencial al caso bajo estudio, este juzgado, al revisar las actas procesales observa que en el escrito libelar del accionante indica el lugar donde se celebró el contrato de trabajo fue en las instalaciones de la empresa Inversiones Tocuyito, C.A., ubicada en la carretera vía la Encrucijada “Bejuca”, C.C. LA ENCRUCIJADA, nivel PB, Local 14, Sector Campo de Carabobo, Estado Carabobo.
Motivos por los cuales, es forzoso para este Juzgado conocer la presente demanda, dado que, la prestación del servicio se genero en una jurisdicción distinta a la que por territorio le competente conocer a este Tribunal, en virtud que la sede de la empresa esta ubicada en la carretera vía la Encrucijada “Bejuca”, C.C. LA ENCRUCIJADA, nivel PB, Local 14, Sector Campo de Carabobo, Estado Carabobo, tal como se evidencia al folio 4 del expediente, llenándose así los supuesto indicados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Celestino Bastidas Montilla contra JUAN Inversiones Tocuyito C.A., por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2011, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
El Juez,
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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