REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01436-C-10.-

DEMANDANTE INFANTE PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.123, de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE LUCENA ELIZABETH, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.483
DEMANDADA RANGEL COLMENARES NAILET DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.633, de éste domicilio.-
MOTIVO DIVORCIO.-
CAUSA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2010), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DIVORCIO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano INFANTE PEDRO FELIPE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 13.960.123, domiciliado en el Barrio Santa María, calle 5 de Julio, sector 02, casa s/n, de ésta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contra la ciudadana RANGEL COLMENARES NAILET DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 16.475.633, domiciliada en el Barrio Santa María, carrera 6, calle Negro Primero a orillas del Canal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

En fecha primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2.010) (Folio 04), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; se ordeno la citación de la demandada y se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio.-
En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:

“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…” (subrayado por el Tribunal)

Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha primero de diciembre de dos mil diez (01-12-2010), y en el mismo auto se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos respectivos para librar la respectiva boleta de citación a la parte accionada; evidenciándose, que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió considerablemente más de treinta (30) días continuos, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano INFANTE PEDRO FELIPE, venezolano, contra la ciudadana RANGEL COLMENARES NAILET DEL CARMEN, de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-

Notifíquese a la parte actora.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil once (16-03-2011). Año 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.-


En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m.
Conste.-