REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 00916-C-08.-

SOLICITANTES GARCÍA URBINA RAFAEL MARÍA Y FERNÁNDEZ YENNY JAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.366.805 y V-13.235.114 respectivamente, de éste domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DELGADO CASTELLANOS LEONEL JOSÉ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.327.
MOTIVO PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
CAUSA DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008) se inicio el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos GARCÍA URBINA RAFAEL MARÍA Y FERNÁNDEZ YENNY JAMILETH , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.366.805 y V-13.235.114, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio El Progreso de ésta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa y la segunda en la calle principal del Barrio San José, casa s/n de ésta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado DELGADO CASTELLANOS LEONEL JOSÉ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.327.-

En fecha doce de marzo de dos mil ocho (12-03-2008), (Folio 06), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió el presente juicio; se convocó a los cónyuges, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a los fines de ser entrevistado por la Jueza. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veinticinco de Marzo de dos mil ocho (25-03-2008), (Folio 07), se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de entrevista.-

En el presente caso el Tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de los solicitantes por ante este Juzgado fue el siete de marzo de dos mil ocho (07-03-2008), fecha en presentaron la demanda, verificándose que desde la fecha anterior hasta la presente fecha ha transcurrido considerablemente más de un año, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente Demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos GARCÍA URBINA RAFAEL MARÍA Y FERNÁNDEZ YENNY JAMILETH, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil once (24-03-2011). Año 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:05 p.m.
Conste.-