REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 04 de marzo de 2011.
Años: 200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha primero de marzo de dos mil once (01-03-2011), por el abogado JULIO R. FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó, se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos Emilio José Mejía y Andreina del Carmen Pacheco Orellana, rinda sus declaraciones; alegando quebranto de salud y consignando constancia medica a tal efecto; éste Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: la nueva oportunidad para la declaración del ciudadano Emilio José Mejías, fue acordada mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil once (03-03-2011), por cuanto fue solicitada en la oportunidad legal correspondiente; en lo que respecta a la ciudadana Andreina del Carmen Pacheco Orellana, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aunque el abogado Julio R. Figueredo en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Luís María Palma Martínez, alega quebranto de salud; no obstante se puede apreciar que su representado si compareció asistido de abogado, para el acto de declaración testimonial del ciudadano Emilio José Mejía, fijado para la misma fecha en que se declaró desierto el acto de declaración testimonial de la ciudadana Andreina del Carmen Pacheco Orellana, solo que existía una hora de diferencia entre un acto y otro
Segundo: La presente causa versa sobre una Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Palma Martínez Luís María, contra la ciudadana María Teresa Vargas, la cual, se rige por el procedimiento ordinario, y
Tercero: Que de la revisión de las actas del presente expediente tenemos que, el día veintiocho de febrero de dos mil once (28-02-2011), se tenía fijada la oportunidad para realizar la evacuación testimonial de los ciudadanos Andreina del Carmen Pacheco Orellana y Emilio José Mejía, a las a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente. Declarándose desierto en esa misma fecha ambos actos, más sin embargo se observa que en la oportunidad del acto de comparencia del testigo, ciudadano Emilio José Mejía, la parte actora debidamente asistido abogado se hizo presente en dicho acto y peticionó la nueva oportunidad para la evacuación testimonial de ciudadano antes mencionado; siendo ésta la oportunidad legal correspondiente para tal efecto.

Es oportuno indicarle al apoderado judicial de la parte actora, que la solicitud de nueva oportunidad para evacuar algún tipo de prueba (testigo -caso que nos ocupa-) le corresponde efectuarla a la parte promovente, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 10/10/2003, Expediente 1999-16523, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el cual se establece: “sobre la nueva oportunidad para evacuar un testigo”, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte. En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado. Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.”
(…) Ahora bien, sobre el referido particular ya esta Sala en ocasión precedente al decidir un caso similar al de autos ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente:
‘(…) del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos, se desprende que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por la promovente en el momento en que fue fijada la primera para la evacuación del testigo.
En efecto, esta Sala considera que la nueva oportunidad para la evacuación del testigo puede ser fijada en cualquier momento, siempre que el lapso de evacuación no haya culminado, no obstante, es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida (…)”.

No obstante a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

En tal sentido, es necesario mencionar que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal..(…)”.

Así pues, por todas las consideraciones antes expuestas y siendo que, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este despacho, fijar nueva oportunidad para que la ciudadana Andreina del Carmen Pacheco Orellana, rinda sus declaraciones, siendo esto forzoso para esta juzgadora, en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba parcialmente transcritos, en virtud, de que dicho requerimiento no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la primera oportunidad fijada por el Tribunal, en tal sentido, a los fines de impartir una tutela judicial efectiva, garantizando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en nuestra Carta Magna en los transcritos artículo 26 y 49, en concatenación con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la nueva oportunidad para la deposición de la ciudadana Andreina del Carmen Pacheco Orellana, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO R. FIGUEREDO, en fecha primero de marzo de dos mil once (01-03-2011). Así se decide.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González


El Secretario Accidental,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández