REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2011-000017.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: FRANKLIN VICENTE CADENAS CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.606.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVIA DICKSON Y TONY LINAREZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 47.391 y 43.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ISAC MARTINEZ C.A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 102.149.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de Enero del 2011 por el abogado apoderado de la parte accionada ALEJANDRO RAMIREZ en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre del 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgados Superior Primero del Trabajo en el cual se le dió entrada el día 23 de Febrero del 2011.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de Marzo del 2011 oportunidad en la cual las partes plantearon la posibilidad de suscribir un acuerdo y en razón a ello se difirió el dispositivo para el día 14 de Marzo del 2011 sin embargo en tal fecha las partes informaron no haber podido conciliar sus posiciones, en consecuencia pasó este Tribunal a dictar el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso planteado por la parte accionada.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante recurrente manifiesta en esta audiencia que los motivos de su recurso se deben a que en su opinión se produjeron vicios en la notificación practicada, dado que en primer lugar existe incongruencia en el nombre de la demandada y aunado a ello manifestó que en el presente asunto consta al folio 34 notificación efectuada en fecha 09 de Marzo del 2009 por el alguacil consignada en fecha 19 de Noviembre del 2009 es decir la misma se agregó a los autos 8 meses después, lo cual genera suspicacia a su modo de ver lo cual se agrava por el hecho que se haya practicado a las 8 :10 p m cuando el horario de la empresa es hasta las 2:30 p m.

Aunado a ello planteó que se violentó en su criterio el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que la empresa demandada nunca tuvo conocimiento de la pretensión porque la notificación no fue recibida, siendo que en el texto de la misma se establece que su recepción fue por parte del ciudadano José Isaac Martínez hijo del demandado que según sus dichos es un menor de edad.

En consecuencia, a su decir debió el Tribunal de instancia ordenar al alguacil estampara la boleta en la sede de la empresa a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo ello no fue así transgrediéndose con ello el artículo 49 constitucional. Bajo tales fundamentos el recurrente solicitó se declarara con lugar la apelación, así como nula la notificación referida y se reponga la causa al estado de nueva notificación.

Ahora bien, quien suscribe considera necesario traer a colación el tratamiento que la ley adjetiva laboral otorga a la institución notificación, siendo que en el artículo 126 ejusdem se establecen las formalidades exigidas para su validez, vale decir:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…) (Negritas del Tribunal)

Como se puede observar, el legislador atemperó la rigurosidad y sacramentalidad con que fue tratado el llamamiento a juicio en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, evidentemente garantizando que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto, aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva del trabajo, debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar entre otras razones debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que no asista en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Sobre la base de lo anterior y en relación al caso de marras, quien sentencia constata, revisadas las actas que conforman el presente asunto que a los folios 28 al 30 se encuentra reflejada nota dejada por el Alguacil KELBIS CRESPO, mediante la cual deja constancia que en fecha 09 DE Marzo del 2009, a las 08:10 p.m. se trasladó a la dirección señalada en el cartel de notificación, fijando y haciendo entrega del mismo al hijo del dueño identificado como José Martínez quien la recibió pero se negó a firmar el cartel, cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregando copia del referido cartel ( folio 30), en el cual se puede evidenciar una nota al pie en la cual se lee: “RECIBIO: JOSE ISAAC MARTINEZ, (HIJO), el mismo se negó a firmar el cartel”.

En cuanto a la incongruencia en el nombre de la demandada invocado por la parte recurrente quien juzga observa que ha señalado la Sala Constitutcional del Tribunal Supremo de Justicia que tal imprecisión no constituye una limitación al acceso a la justicia toda vez que el actor no se encuentra obligado a conocer los datos formales que identifican comercialmente al empleador. Aunado a ello, el alegato de que quien la recibió era un menor de edad tampoco fue probado por la parte recurrente, razónes por las cuales se desechan las denuncias referidas a dichos aspectos.

Asimismose observa que la referida notificación fue efectuada en el sitio indicado por la parte actora, sitio que además sirve de domicilio del representante de la accionada, asimismo consta la declaración que certifica la realización de la misma emanada de un funcionario público razón por la cual, le merece fe a este juzgador.

No obstante ello, se paralizó la causa por falta de juez en el Tribunal de la causa y posteriormente, en fecha 18 de Junio del 2010 se avoco al conocimiento de la misma la abogada Rosalux Galíndez quien fue designada como juez temporal en el juzgado a quo y a fin de notificar de tal situación a las partes y reanudar el curso del proceso se emitieron nuevos carteles de notificación que planteaban lo siguiente:


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la demandada: TRANSPORTE JOSE ISAAC MARTINEZ C.A. en la persona del ciudadano JOSE ISAAC MARTINEZ en su condición de REPRESENTANTE LEGAL, Ubicado en la Calle 51 entre carrera 25 y 26, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara o a cualquiera de sus Representantes Legales, que por auto de esta misma fecha la abogada Rosalux Consuelo Galíndez Mújica, designada como Jueza Temporal del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2010 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-06-2010, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles y tres (03) días hábiles conforme a los artículos precedentemente referidos, la causa CONTINUARA su curso legal, siendo que dicho lapso se contará una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Se les hace saber a las partes, que una vez vencido el lapso antes indicado, la audiencia preliminar se celebrará al décimo día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

La Juez
Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica


Tal notificación no pudo ser practicada en una primera oportunidad porque el alguacil se trasladó en fecha15 de Julio del 2010 a la s 10:20 am al lugar indicado pero no se ubicó a nadie tal como se desprende de los folios 34 al 37 de autos, razón por la cual la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario para la realización de la notificación y ello fue concedido, siendo que se observa de los folios 43 al 45 de autos que se trasladó el alguacil Cesar Alvarado en fecha 26 de Octubre del 2010 a las 7:40 p m y le hizo entrega del cartel al ciudadano JHONATAN PALACIOS quien manifestó ser inquilino del demandado, estableciendo el alguacil en esa oportunidad lo siguiente: “me trasladé a la dirección indicada, siendo atendido por el ciudadano Jonathan Palacios, quien se negó a recibir el cartel, procedí a fijarlo en la reja de color negro que da al frente de la casa, así mismo manifestó ser inquilino y de profesión abogado. Todo esto realizado a las 7:40 p m”. Asimismo, en el pie del cartel se lee: Jonathan Palacios (Abogado) (7:40 pm).

Esta notificación resulta igualmente válida a criterio de quien juzga dado que cumple con todos los requisitos de ley, es decir, fue efectuada en el sitio indicado por la parte actora fue recibida por una persona que habita en el mismo sitio que el representante de la accionada y contiene la declaración que certifica la realización de la misma emana de un funcionario público, lo cual le confiere fe pública. Asimismo, cabe acotar que el hecho de que tanto esta notificación como la anterior, no haya sido recibida por el representante de la empresa, o por su secretaria o recepcionista, no vicia la notificación, ya que ésta se perfecciona tal como se desprende del texto del citado artículo 126, con la entrega de la notificación dirigida al representante de la empresa y con la fijación del cartel en el sitio indicado. En consecuencia de ello, en ambas oportunidades quedó debidamente notificado, el demandado de la causa que cursaba en su contra.

Luego de esto se verifica que se instaló la audiencia preliminar en fecha 17 de Diciembre del 2010 es decir respetando el lapso concedido por la citada boleta de notificación, vale decir, “el lapso de diez (10) días hábiles y tres (03) días hábiles correspondiente a la recusación o inhibición del juez avocado y luego de ello los 10 días del lapso de comparecencia previstos por la ley adjetiva laboral, a ser contados una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.

En atención a todo lo anterior es evidente que aun cuando la primera de las notificaciones resultó valida fue a partir de la efectuada en fecha 26 de Octubre del 2009 que se computó el lapso para la celebración a la audiencia preliminar, respetando tanto los lapsos correspondientes al avocamiento como el lapso de comparecencia en materia laboral, no existiendo en consecuencia violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa de la parte accionada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada en fecha 11 de Enero del 2011 contra la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 4:15 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón.