REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000572
PARTE ACTORA: SERGIO JOSE BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.113.301.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR MONTILLA ARAUJO y OSCAR GREGORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.788 y V-9.561.345 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 133.087 y 132.781, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, entidad inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el Nº 30, Tomo II Adicional, Protocolo Primero, folios 96 al 102, Cuarto Trimestre del año 1986, representada por su presidente JOSE ANTONIO PEREZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.943.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DORKA YESENIA RODRIGUEZ DE CARRIZO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.185.613, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.704.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 01 de marzo de 2011, siendo las 02:30 p.m., comparecen por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte demandada DORKA YESENIA RODRIGUEZ DE CARRIZO, tal como consta de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Araure, en fecha 11/06/1997, anotado bajo el No. 13, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría que riela al folio 51 del presente expediente; y el ciudadano SERGIO JOSE BONILLA, codemandante en la presente causa, asistido por los Abogados CESAR MONTILLA ARAUJO y OSCAR GREGORIO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.077.788 y V-9.561.345 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 133.087 y 132.781, en su orden, quienes de forma oral solicitan al Tribunal se sirva realizar una audiencia de mediación en vista de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia, se fija y realiza inmediatamente la presente audiencia de mediación. Iniciada a la Audiencia de mediación en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN, con respecto al codemandante SERGIO JOSE BONILLA que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: En este estado el codemandante SERGIO JOSE BONILLA manifiesta y reconoce que presto sus servicios personales como vigilante, para la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que renunció voluntariamente a su cargo sin haber laborado su tiempo legal de preaviso, con una jornada diaria de trabajo de once horas de martes a domingo, siendo el lunes su día de descanso semanal y devengando salario mínimo conforme a lo establecido por vía de decreto por el Ejecutivo Nacional; y asimismo la apoderada de la demandada reconoce que el codemandante SERGIO JOSE BONILLA presto sus servicios personales para su representada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, en los términos y condiciones expresados en esta cláusula.- SEGUNDA: El codemandante SERGIO JOSE BONILLA manifiesta y reconoce que la parte demandada nada le adeuda por concepto de horas extraordinarias ni sus incidencias en los demás conceptos laborales tales como utilidades de fin de año, vacaciones, bono vacacional y bono de alimentación, sino que se le adeuda el salario correspondiente a tres horas ordinarias por cada día de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010 y la incidencia de estas sobre los conceptos vacaciones, bono vacacional y bonificacion de fin de año, ya que el pago del beneficio de alimentación se realizo correctamente durante toda la relación laboral; lo cual reconoce la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. TERCERA: El trabajador manifiesta en este acto que por haber culminado la relación laboral entre su persona y la demandada en fecha posterior a la introducción de la presente demanda, no forman parte de este libelo el reclamo de sus prestaciones sociales, pero en aras de precaver eventuales litigios por tales conceptos, solicita a la demandada la cancelación de los mismo en el presente acto; solicitud que acepta conforme la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. CUARTA: La parte demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO conviene en cancelar en este acto al trabajador todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan, a saber: los montos correspondientes a los salarios adeudados correspondientes a tres horas ordinarias por cada día de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010, y la incidencia de estas horas en el calculo de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; los montos correspondientes a la prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas (incluyendo el bono vacacional fraccionado); con la salvedad de que cada uno de los trabajadores reconozca que han recibido adelantos por concepto de prestaciones sociales y además de que se les debe hacer la respectiva deducción de preaviso omitido por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.682,70); por lo que ofrece pagar en este acto al trabajador SERGIO JOSE BONILLA de la siguiente manera: 1) Por concepto de salarios adeudados correspondientes a tres horas ordinarias por cada día de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010: la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.435,59). 2) Por concepto de incidencia de salarios adeudados correspondientes a tres horas ordinarias por cada día de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010 en le calculo de las vacaciones, incluyendo bono vacacional: la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 809,70). 3) Por concepto de incidencia de salarios adeudados correspondientes a tres horas ordinarias por cada día de trabajo desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010 en le calculo de la bonificación de fin de año: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 836,73). 4) Por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2010: la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.174,72), de los cuales tiene como adelantos de Prestaciones Sociales la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.300,00), por lo que ofrezco pagar en este acto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.864,72). 5) Por concepto de Días adicionales de prestación de antigüedad: la cantidad de UN MIL CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.014,02). 6) Por concepto de intereses por prestación de antigüedad: la cantidad de DOS MILTRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.377,61), de los cuales tiene como adelantos de Intereses por prestación de antiguedad la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.221,70), por lo que ofrezco pagar en este acto la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.155,91). 7) Por concepto de vacaciones fraccionadas: la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 462,74). 8) La cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.2.103,29) por concepto de Indemnización Transaccional para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las cantidades que correspondieron a EL EX-TRABAJADOR en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo con LA EMPRESA y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos a EL EX-TRABAJADOR, todo lo cual sumado da la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS de lo cual se deduce la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.682,70) dando como resultado un total de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.000,00), los cuales ofrece pagar en este acto, mediante cheque Nº 65000280, emitido a nombre de SERGIO BONILLA, girado contra la cuenta corriente Nº 01210210150102295528 del BANCO CORP BANCA en fecha 23 de febrero de 2011 por el monto arriba mencionado de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00). QUINTA: En este Acto el trabajador conviene en todo lo antes mencionado en la cláusula cuarta y reconoce lo expuesto por la apoderada judicial de la Demandada, acepta el monto ofrecido por la demandada, y recibe a su entera y cabal satisfacción, de manos de la apoderada judicial de la demandada, el cheque antes identificado.- SEXTA: En este acto el Trabajador manifiesta y reconoce expresamente en este acto que nada más tiene que reclamar al CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO por los conceptos especificados en la presente acta de mediación ni en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia, el extrabajador libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA hoy demandada, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercer en su contra ni de sus representante legales o estatutarios. El codemandado SERGIO JOSE BONILLA conviene y reconoce que, si como consecuencia de las relaciones que mantuvo con la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, durante el período de tiempo señalado en esta transacción o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada por indemnización transaccional se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho(s) o diferencia(s) que el extrabajador codemandante tenga o pudiera tener contra la demandada por cualquier motivo relacionado con los servicios que presto a la misma, o por los contemplados en la Ley Orgánica del trabajo; igualmente, declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan por reclamar a la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, sus días adicionales y sus intereses, de preaviso, de vacaciones y bono vacacional, de bonificación de fin de año; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el extrabajador presto a la demandada CENTRO SOCIAL LUSO VENEZOLANO. SEPTIMA: Las partes solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de la presente MEDIACION resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Oído lo dicho y acordado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se continúa la audiencia con los demás codemandantes. Se acuerdan las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
EL TRABAJADOR SERGIO JOSE BONILLA
ABOGADOS ASISTENTES DEL TRABAJADOR
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
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