REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 10 de marzo de 2011
200º y 152º

N ° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000062
PARTE ACTORA: YRMA GARCIA LINAREZ, titular de La cedula de identidad Nº 9.045.207, actuando en su propio nombre.
ABOGADO ASISTENTE: NORELIS AGUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.874.
TERCERO INTERESADO: MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, titular de La cedula de identidad Nº 9.045.207, actuando en su propio nombre.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: ROSA MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 41.011
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA PALMA, COMPAÑIA ANÓNIMA. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 674, folios 158 al 162 del Libro de Registro de Comercio Nº 6 llevado por ese Registro, en fecha 9 de octubre de 1980.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº MARÍA ANGÉLICA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.865, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.643.988.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 10 de marzo de 2011, siendo 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, la parte actora YRMA GARCIA LINAREZ, concubina del occiso ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los abogados CARLOS CEDEÑO Y NORELIS JOSEFINA AGUIN DE CEDEÑO; y por la parte demandada, AGROPECUARIA LA PALMA, comparece la abogada MARIA ANGELICA ALVARADO, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 01 de febrero de 2011, inserto bajo el No. 33, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias y éstas sean agregadas a los autos. Así mismo, comparece la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, asistida de la abogado ROSA MULLER, quien expone que tiene un interés legitimo en la presente causa, por cuanto era madre del hoy difunto ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, y por tanto manifiesta su voluntad de incluirse en la misma como tercero voluntario. Una vez se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos prenombrados, las partes solicitan en primer lugar se admita la terceria voluntaria como litisconsorte activo propuesta por la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, indicándole al ciudadano Juez que su cualidad de madre consta en el expediente cursante por ante el Juez 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial signado con el número PP21-L-2010-000640, consignando además en este acto copia simple de la partida de nacimiento del trabajador occiso ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, con el objeto de demostrar la cualidad de la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ. De igual forma, requieren que se adelante la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada y todas las partes renuncian al lapso establecido en el articulo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto todas se encuentran presentes y procuran la mediación. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente admitir la tercería y realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente aceptada por las partes la intervención de la tercera interesada en la presente causa, deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora, que ciertamente el “EL TRABAJADOR” laboró para el patrono, quién se desempeñaba como vigilante de la Finca La Palma, ingresando a la empresa el día 03/05/2005 hasta el día 15/09/2008, fecha en la que falleció, por un accidente ocurrido en el área donde se encontraba. SEGUNDA: Que el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, falleció por un accidente ocurrido en el área donde se encontraba, como consecuencia, de que unos delincuentes irrumpieron en la entrada de la Agropecuaria, y le propinaron unos disparos que le ocasionaron la muerte, siendo su último salario normal, la cantidad de Bs. 26,65 diarios y su salario integral de Bs. 28,28. TERCERA: El mencionado trabajador deja como Heredera a su concubina ciudadana YRMA GARCIA LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.045.207, tal como consta de la constancia de concubinato que cursa en autos. Adicionalmente, la parte actora YRMA GARCIA LINAREZ reconoce que el trabajador deja como sobreviviente a su madre, MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, por lo cual como ascendiente puede reclamar las indemnizaciones en caso de accidente de trabajo, y a tales fines se incluye en el presente acuerdo transaccional. CUARTA: Que las parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO EMERGENTE: la cantidad de Veintidós Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 22.053,30); LUCRO CESANTE: la cantidad de Quinientos Setenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 573.385,80) DAÑO MORAL: la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 800.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con loo previsto en el articulo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 165.454,30). QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, la apoderada de la parte demandada conviene con la parte actora y la tercera interesado lo siguiente: DAÑO EMERGENTE: la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00); LUCRO CESANTE: la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.00,00) DAÑO MORAL: la cantidad de Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con loo previsto en el articulo 130 literal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.00,00). En cuanto al pago de la responsabilidad objetiva; se acuerda que ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el accidente fue reportado al mencionado Instituto dentro del lapso establecido por la Ley, razón por la cual esta indemnización le corresponde a dicho instituto y no a mi representada. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar a los mencionados actores, la cantidad indicadas en la cláusula QUINTA, es decir, la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00) por los conceptos antes descrito. Dicha cantidad será distribuida de la siguiente manera: un cheque de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) para la ciudadana YRMA GARCIA LINAREZ, y un cheque de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) para la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ. SEPTIMA: La parte actora y la tercera interesada está conforme con los montos ofrecidos por la apoderadas de la empresa, aceptan el monto ofrecido y declaran recibir en este acto cheques del Banesco, Banco Universal, discriminado así: Para la ciudadana YRMA GARCIA LINAREZ, un (1) cheque por la cantidad de Bs. 40.000,00 signado con el No. 10410874 de fecha 4 de marzo de 2011 y para la ciudadana MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ un (1) cheque por la cantidad de Bs. 30.000,00 signado con el No. 20360300 de fecha 7 de febrero de 2011, ambos no endosables, girados en contra de la cuenta corriente número 0134-0334-11-3341006618, perteneciente a la Agropecuaria La Palma C.A. OCTAVA: YRMA GARCIA LINAREZ y MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, ya identificadas, convienen en pagarles a los abogados los honorarios profesionales causados. NOVENA: La parte actora y la tercera interesada declaran que con el monto de las cantidades recibidas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; responsabilidad objetiva; responsabilidad subjetiva; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: La tercera interesada MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, asistida de su abogado, desiste de la demanda incoada contra AGROPECUARIA LA PALMA, COMPAÑIA ANÓNIMA, en el expediente PP21-L-2010-00640 llevado por los Tribunales Laborales, y se compromete a consignar en el expediente PP21-L-2010-000640 copia certificada de la presente transacción en la referida causa y se ordene el cierre del expediente, actuaciones que se compromete a realizar, una vez se reciban las resultas de la inhibición planteada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. DECIMA PRIMERA: Las partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio, así como copias certificadas de la presente acta. Finalmente la parte actora, solicita la devolución de los originales anexadas en el escrito libelar, consignando en este acto copia simple para su certificación.
.
Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por ultimo, se acuerda la devolución de los originales, la expedición de copias certificadas y el cierre y archivo del expediente
Se deja constancia que tercera interesada MARIA ROSAURA RODRIGUEZ DE LINAREZ, no sabe leer ni escribir, por tanto el firmante a ruego de la tercera interesada es el ciudadano PASCUAL ANTONIO LINARES RODRIGUEZ, quien es el hijo de la ciudadana prenombrada. Y así se establece. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La Secretaria,




Abog.Antonio Maria Herrera Mora, Abog, Naydali Jaimes Quero,


Los presentes,


La actora y sus abogados asistentes


El firmante a ruego de la tercera interesada y su abogada asistente


La Apoderada Judicial de la empresa accionada



En esta misma fecha fue incorporado al expediente el poder consignado en la presente acta por la Apoderada Judicial de parte demandada, y se entregaron las copias certificadas
La Scria,