REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000338
PARTE ACTORA: CIRO JOSE GIL, titular de la Cédula de Identidad No: 3.918.143
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUZ KARIME ROJAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.791.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.318.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 28 de febrero de 2011, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor CIRO JOSE GIL y su apoderada judicial abogada LUZ KARIME ROJAS, cualidad que se evidencia en poder apud acta cursante en el expediente, y por la parte demandada se encuentra presente su apoderado judicial abogado LUIS LEON, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Continuaron las conversaciones sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía y las partes le manifiestan al ciudadano Juez la intención de mediar sobre los puntos controvertidos, y una vez concretadas las condiciones de la transacción, la misma queda establecida mediante las siguientes cláusulas: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. En primer lugar, negamos y rechazamos que LA PARTE DEMANDANTE haya sufrido enfermedad ocupacional alguna, negando e impugnando la corporeidad y etiología de la misma, por tanto es falso que El Demandante padezca la supuesta enfermedad alegada en el libelo de la demanda; niego e impugno de que en el caso que El Demandante presente el citado estado patológico éste pueda ser calificado como una “enfermedad profesional” en los términos definidos por el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto, alego que la supuesta enfermedad jamás pudo ser ocasionada directa o indirectamente en la jornada y condiciones de trabajo ni por el medio ambiente laboral en el cual se desempeñó el Demandante, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. De otra parte, niego que mi patrocinada deba asumir la responsabilidad subjetiva e indemnizar al actor conforme lo dispone el artículo 130 de la LOPCYMAT; además para que sea procedente dicha indemnización, conforme lo establece el artículo 1.6 ejusdem, se requiere que el patrono haya incurrido en algún hecho ilícito, que no es el presente caso; por lo único procedente sería el daño moral por la responsabilidad objetiva conforme ha sido establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, impugno la estimación de la demanda por exagerada. Mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre la naturaleza ocupacional de la enfermedad que sufre”. TERCERA: No obstante a lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la causa de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (BS. 27.000,oo) en este mismo acto. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que la afección que tiene fue producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo; por lo que nada tiene que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer responsabilidad alguna en la enfermedad sufrida por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la causa de la enfermedad es ajena a LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de VENINTE Y SIETE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), mediante cheque signado con el número 00030604, girado en contra de la cuenta corriente número 02102101001022704927, del banco Corp Banca, a nombre del ciudadano actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

El Juez, La Secretaria,



Abg° Antonio Herrera Mora, Abg° Naydali Jaimes Quero,

Los Presentes,

El actor y su Apoderada Judicial Apoderado Judicial de la Demandada.