REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000659
PARTE ACTORA: ELVIRA COROMOTO CARRILLO DE PINO, titular de la cédula de identidad número V-3.866.641.
Abogado asistente de la parte actora: DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 11.546.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.622.
PARTE DEMANDADA: MAFORCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 10, tomo 41-A, representada por la ciudadana ANTONIETA PALADINO MORA, titular de la cédula de identidad número V-7.421.792
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 19-11-2010, la ciudadana ELVIRA COROMOTO CARRILLO DE PINO, asistida por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22-11-2010, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda en fecha 23-11-2010, acordó la notificación por correo certificado con aviso de recibo, recibida la referida notificación remitida por Ipostel, la Secretaria deja constancia de la misma en fecha 17—02-2011 (folio 22), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 10-03-2011, a las 09:00 a.m. En la oportunidad de anunciarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia se difirió el dispositivo del fallo, por un lapso de un (1) día.
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien juzga, observa, que la notificación se practicó por Correo Certificado con Aviso de Recibo, en tal sentido considera necesario citar el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “…omisis
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
De la trascripción del mencionado artículo 127 ejusdem, se evidencia que el funcionario de correo debe cumplir con cierta formalidad para que la notificación sea efectiva, es decir, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicando, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. Significa entonces que entre otras cosas, el funcionario de IPOSTEL debe identificar plenamente a la persona que recibe la notificación.
Si bien es cierto que mediante la Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía anteriormente en esta materia, también es cierto que la actual notificación, por ser de orden publico, debe garantizar el derecho a la defensa de la demandada y es por ello, que siendo pocas las exigencias para la realización de la notificación consagrada en el citado artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Ahora bien en el presente caso, no se cumplieron los parámetros establecidos por el artículo 127 ejusdem, por cuanto no se evidencia en el referido Aviso de Recibo, el número de la cédula de identidad de la persona que supuestamente recibe el sobre o la notificación (Folio 22). Tal omisión produce incertidumbre sobre la efectividad de la notificación practicada. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de librar nuevo cartel para notificar a la parte demandada. Y así se decide.
En virtud de que el domicilio de la demandada se encuentra en otra jurisdicción, se ordena comisionar para practicar dicha notificación de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a objeto de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se anula la certificación de Notificación realizada por la Secretaria de este Tribunal que riela al folio 23. Y así se decide. Líbrese el cartel correspondiente y practíquese la notificación mediante exhorto. Es todo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
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