REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de marzo de 2011
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000896.
PARTE ACTORA: RAMON JOSE RIVERO, LEONARDO BRICEÑO Y FERZZYS TORREALBA, titulares de la cedula de identidad nro. 5.893.935, 11.610.741 y 12.695.100 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro. 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.622.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA LOS COMPADRES 9 R.L., inscrita en el Registro Subalterno de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10-11-2005, inserto bajo el nro. 181, Registro 78 Tomo 60, representada por el ciudadano: CLAUDIO ROJAS, titular de la cedula de identidad nro. 9.567.351.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN EN ETAPA DE EJECUCIÓN


En el día hábil de hoy, 14 de marzo del año 2011 siendo las 12:50 pm., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: CLAUDIO ROJAS, en representación de la COOPERATIVA LOS COMPADRES 9 R.L., asistido por el Abogado EUSEBIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.731.851 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464. EN SU CONDICIÓN DE Apoderado judicial de la demandada. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abogado: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.546.596 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622, quienes solicitaron la celebración de audiencia conciliatoria, a los fines de mediar en la presente causa. El Tribunal acordó lo solicitado y procedió a impartir las normas que servirán de base para la celebración de la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta sus puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniendo conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Siendo que las partes tienen conocimiento que con ocasión de relación de trabajo que unió al ciudadano Claudio Rojas con los actores, dio lugar a que estos últimos erróneamente intentaran dos demandas que cursaron una con el Expediente Nro. PP21-l-2007- 896 por ante este Despacho, y la otra signada con el nro. PP21-L-2008-441 intentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, en la cual alegaron que su patrono era la persona natural de CLAUDIO ROJAS, y que como consecuencia de la incomparecencia de las partes en ambos expedientes se generaron dos sentencias y dos mandamientos de ejecución, y que tal circunstancia dio lugar a que el ciudadano Claudio Rojas intentara una Demanda de Recurso de invalidación de la sentencia dictada en la causa PP21-L2008-411, por la cual se apertura el cuaderno separado Nro. PH21-X-2019-04 que también cursa por ante ese Tribunal. SEGUNDA: En este acto y Con la Finalidad de dar por terminado el presente juicio las partes acuerdan y reconocen que la relación de trabajo efectivamente se materializó con el ciudadano CLAUDIO ROJAS, y que como consecuencia de ello es el expediente PP21-L2008-411 el que debe mantenerse aperturado para darle cumplimiento al presente acuerdo y que los otros deben ser cerrados y archivados, en razón de ello en este acto la parte actora desiste del procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva existente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación mediación y ejecución de este mismo circuito laboral, en virtud del acuerdo alcanzado mediante acta suscrita en fecha 26-02-2010 por ante el Juzgado Primero de de Primera Instancia Sustanciación mediación y ejecución de supra mencionado circuito TERCERO: La parte actora reconoce que la demandada ya nada le adeuda en atención al acuerdo ya alcanzado anteriormente en la referida fecha 26-02-2010 en el susodicho Tribunal primero. CUARTO: Ambas partes acuerdan en este acto que durante la relación laboral, los actores recibieron anticipos de prestaciones sociales, que superan la mitad de los montos reclamados, pero están contestes en que durante la relación nunca se firmo recibo alguno, sin embargo el ciudadano CLAUDIO ROJAS, fue el único responsable de los conceptos a pagar por la relación laboral con los ex trabajadores, manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofreció en la mencionada fecha 26-02-2010, pagar a los actores en la otra causa la cantidad de Bs.22.000,oo Para ser distribuidos entre los actores, en la forma siguiente a RAMON JOSE RIVERO 4500, oo Bs., a LEONARDO BRICEÑO 5.500, oo Bs. y a TORREALBA FERZZYS 7.000,oo Bs. que fueron pagados con (1) Mescladora color Amarillo con un Motor de 8 hp , SS200, que le pertenece a la demandada Claudio Rojas por compra que hizo a FERRE CONTRUCCIONES EL CATIRE C.A- según factura nro. 002961 y (1) Trompo mesclador de 8 HP, SS200, que le pertenece a la demandada Claudio Rojas por compra hecha DISTRIBUIDORA AMADO C.A según factura nro. 015000. El resto de Bs 5.000; oo., corresponde a una única indemnización graciosa y voluntaria que el demandado ofrece para dar por terminado este juicio; a los fines de que fuera distribuida en partes iguales entre los tres accionantes, que el demandado se comprometió en pagar en dinero en efectivo al Abg. DANIEL SANTOS en un lapso de 45 días, cantidad esta que ya fue pagada. SEXTO: El abogado apoderado judicial de los actores acepta conforme en este mismo acto que el acuerdo ya fue cumplido la parte accionada y reconoce que los bienes recibidos en calidad de pago se encuentran en perfecto estado de funcionamiento y su valor es suficiente para cubrir el monto de 17.000, oo Bs. Que corresponde a los tres actores y, las diferencias que pudieran surgir entre las partes por los mismos serán ventiladas a través de otras acciones y de otro juicio, por cuanto con la entrega ya se hizo de dichos bienes, la demandada queda liberada de toda ejecución hasta por el monto especificado en la sentencia. SEPTIMO: La actora y su abogado reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente mediación, nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVO: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al Juez, se sirva decretar la Homologación de esta mediación en etapa de ejecución. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Con la firma de la presente acta, las partes declaran haber recibido las referidas copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE,