REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000422
PARTE ACTORA: NATIVIDAD RODRIGUEZ, HECTOR ERNESTO LOPEZ, RAFAEL TORRES, SERGIO USTRERA, EULOGIO GARCIA, ALEXIS FIGUEROA, HECTOR ENRIQUE LOPEZ, JOSE FIGUEROA, ABINADAL GUEVARA, NAUDIS MEDINA, JOSE TORREALBA, ARCANGEL GUEVARA, GRINVER GALLEGOS, MARTIN PARRA y JOSE LINAREZ, titulares de la cédula de identidad números V-5.366.912, 11.077.530, 1.123.322, 5.367.225, 5.366.913, 7.389.495, 24.022.859,9.564.903, 16.416.882, 18.799.452, 16.753.020, 14.677.755, 16.566.374, 16.040.045 y 11.546.595.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.874.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1, tomo Nº114-A, representada por la ciudadana GEMA MUJICA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 5.311.021 y ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 07 de mayo de 2003,bajo el Tomo 3-A, representada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO PEREZ y MARCELINO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números 7.422.445 y 7.353.727
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA C.A: LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA S.A.: CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ Y MARIA VIRGINIA LINAREZ QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.303 y 108.747 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ACTA DE SUSPENSIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, 15 de marzo de 2011, siendo las 10:30 a.m. oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de los codemandantes NAUDIS RAMON MEDINA, GRINVER BENJAMIN GALLEGOS, ARCANGEL RAFAEL GUEVARA, plenamente identificados a priori, debidamente representados por su apoderada judicial abogada NORELYS JOSEFINA AGUIN PEÑA, cualidad que alega poseer según Poder Notariado que consta desde el folio 75 al 82 del expediente. Por otra parte, se encuentran presentes los representantes legales de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., ciudadanos OSWALDO ANTONIO PEREZ y MARCELINO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, cualidad que consta en acta constitutiva y extraordinaria que consigna en este acto, debidamente asistidos por los abogados CARLOS EDUARDO CAMACHO RAMIREZ y MARIA VIRGINIA LINAREZ QUINTERO, identificados anteriormente; así como la codemandada CARGILL DE VENEZUELA C.A, mediante su apoderado judicial abogado LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, representación que consta en poder notariado que consigna en este acto, en original a efecto vivendi, y en copia simple para que sea agregado al expediente. Ahora bien, una vez certificada la comparecencia de las partes, la representación de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., solicita el derecho de palabra, el cual fue otorgado por el ciudadano Juez; indicando ésta que los bienes de la empresa codemandada CARGILL DE VENEZUELA C.A, fueron adquiridos forzosamente por la República, tal como consta en Decreto Nº 6.656 de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por el Ejecutivo Nacional, consignado en este acto copia simple del mismo, a los fines legales consiguientes. En este sentido, visto el alegato formulado por la codemandada, este Tribunal, luego de revisado exhaustivamente el Decreto mencionado, verifica que efectivamente la República adquirió forzosamente los bienes muebles e inmuebles, así como las bienhechurías que constituyen o sirven al financiamiento de una planta procesadora de arroz, ubicada en la carretera vía Piritu – Turén, presuntamente pertenecientes a la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A, tal como consta en el artículo 1 del mencionado Decreto. A tal efecto, quien juzga teniendo el deber de observar y aplicar los privilegios y prerrogativas consagrados en las Leyes especiales , en los procesos en los cuales estén involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que del Decreto Nº 6656, se evidencia un interés de la República en los bienes sujetos a la adquisición forzosa, por cuanto del artículo del mismo se evidencia que la expropiación se encuentra en proceso de incorporación al patrimonio del Estado Venezolano, se REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto en el mismo no se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a la adquisición forzosa de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. Finalmente se deja constancia que el auto de admisión ordenará la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y de las codemandadas CARGILL DE VENEZUELA C.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L., no obstante éstas últimas se encuentran a derecho, conforme con el principio de la notificación única dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto sólo se realizará la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la notificación de la Procuraduría General de la República. Finalmente, visto el pronunciamiento efectuado por este Tribunal, se suspende el inicio de la audiencia preliminar, y se anula el auto de admisión cursante al folio 90 del expediente y la certificación de la secretaria efectuada para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello según lo estatuido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Es todo, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS PRESENTES,

LOS CODEMANDATES Y SU APODERADA JUDICIAL,

LOS REPRESENTANTES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN

ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L. Y SUS ABOGADOS ASISTENTES,

EL APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CARGILL DE VENEZUELA C.A,