REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP21-L-2011-000137
PARTE ACTORA: MARIO JOSE CATARI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.663.920
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA titular de la cédula de identidad Nro° 9.569.500 e inscrito en el Inpreabogado Nro 66.612
PARTE DEMANDADA: GILBER LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.428
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISIBLE LA DEMANDA
Inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de indemnizaciones por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo incoada por el ciudadano MARIO JOSE CATARI RODRIGUEZ en contra del ciudadano GILBER LEAL, en fecha 11de marzo de 2011.
En fecha, 14 de marzo de 2011, se dio por recibido la citada demanda y se dictó auto de despacho saneador, en la cual se ordena a la parte actora indicar, ciertos aspectos referidos a la demanda, que se circunscriben en los siguientes:
1) Cuál es el ultimo salario básico mensual devengado por el demandante;
2) Cuál es la fecha de culminación de la relación de trabajo,
3) Indique si el demandante se encuentra inscrito en el Seguro Social Obligatorio;
4) Indique que tipo de discapacidad posee el demandante debidamente determinada por INPSASEL , así como su grado de discapacidad,
5) Amplíe la dirección de la parte demandada, detallando calle, número de casa, referencias
Así pues, en fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia cursante al folio 14 del expediente se da por notificado del auto de despacho saneador.
Ahora bien, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano actor debió cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, y visto que el apoderado judicial se dio por notificado mediante diligencia, a saber el día 17 del presente mes, la parte actora tenía hasta el día 21 de marzo de 2011 para introducir ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, el escrito de subsanación, hecho que no consta en autos hasta la fecha.
A tal efecto, tomando en consideración que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erigió la figura del despacho saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la admisibilidad de la demanda y al culminar la audiencia preliminar, con lo cual si el actor no subsana, subsana parcialmente o de manera insuficiente, en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera con ello la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda; este Juzgado, verificado la inexistencia del escrito de subsanación dentro del lapso legal establecido en la norma procedimental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano MARIO JOSE CATARI RODRIGUEZ en contra del ciudadano GILBER LEAL.
Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,
Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 09:00a.m.., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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