REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000668

PARTE ACTORA: JOSE ANICETO CAMACHO, titular de la cédula de identidad número v- 4.195.643.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados EDGAR ANTONIO CARRIZO y MICHEL MORENO SEDEK, titulares de la cédula de identidad números 11.851.326 y 17.277.246 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.495 y 136.166 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO, inscrita en el Registro Público del municipio Esteller del estado Portuguesa, tomo 3, folios 39 al 44, tercer trimestre, Protocolo Primero del año 2009, y solidariamente DEMANDADO el ciudadano HENRIQUEZ MORENO GIEZI NEIROCH, titular de la cédula de identidad numero V- 11.548.100.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO JOSE GONZALEZ GOYO titular de la cédula de identidad número V-13.484.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.051.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22-11-2010, el ciudadano JOSE ANICETO CAMACHO, asistido de abogado, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 23-11-2010, es recibido el asunto por este Juzgado, siendo admitida en 24-11-2010. Luego de practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia en fecha 07-02-2011 (folio 21). Al momento de celebrar la audiencia se presume la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada en fecha 22-02-2011, difiriéndose la publicación del fallo por un lapso de cinco (5) días, folio 24.

Siendo la oportunidad para decidir, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda en los siguientes términos:

En virtud de la incomparecencia de la demandada, a la audiencia preliminar se activan las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. Omissis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, (Folio 24).

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos estableciendo que el actor laboró desde el 01-02-2010 al 30-05-2010, es decir 3 meses y 29 días que equivale a 4 meses, con un salario diario de Bs. 60,oo y salario integral de Bs. 63,66.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados:

El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: reclama el actor por este concepto Bs. 636, 60, ahora bien este juzgador al revisar lo reclamado, considera necesario citar el contenido del PARÁGRAFO PRIMERO literal “a” de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa:.
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

En atención a que el trabajador tiene más de tres (3) meses le corresponden 15 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 63,66 resulta Bs. 954,90 y no Bs. 636, 60 como reclama el actor.

En razón de lo antes expuesto este Juzgador aplicando la citada norma para ajustar a derecho el concepto reclamado condena a la demandada al pago de Bs. 954,90. Y así se decide.

2.-INDENIZACIÓN POR DESPIDO: reclama el actor por este concepto Bs. 636,60, ahora bien este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

3.-INDENIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: reclama el actor por este concepto Bs. 954,90, ahora bien este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

4.-VACACIONES FRACCIONADAS: reclama el actor por este concepto Bs. 318,30, ahora bien este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

5.-BONO VACACIONAL: reclama el actor por este concepto Bs. Bs. 146,41, ahora bien este juzgador al revisar lo reclamado, lo considera ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se observa que el actor de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama este concepto, en base a 30 días por año, a razón de Bs. 63,66 y según su decir resulta Bs. 636,66. En atención a lo reclamado, es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (caso: JUAN JOSÉ ANDRADE OCHOA contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.):
Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la cita, Subrayado del sentenciador)

Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en los ejercicios fiscales correspondiente a los periodos reclamados, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco especifica que los 30 días le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.
En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de 30 días por concepto de utilidades, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo, este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 15 días por la fracción de 4 meses trabajados y aplicando una regla de tres le corresponderían 5 días por la fracción a razón de un salario normal de Bs. 60, que al multiplicarlo resulta la cantidad de Bs. 300,00. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Trescientos Bolívares (Bs. Bs. 300,00) por concepto de utilidades. Y así se decide.


7.- INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

Se acuerda de oficio, la indexación o corrección monetaria. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, se procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación, interpuesta por el ciudadano JOSE ANICETO CAMACHO contra COOPERATIVA GUARDIANES DEL MURO y el ciudadano HENRIQUEZ MORENO GIEZI NEIROCH, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar al Demandante, la cantidad de Tres Mil Trescientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.311,11).

TERCERO: Se condena en costa a la demandada por resultar vencida

Regístrese, Publíquese, insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, Abg. NAYDALI JAIMES QUERO,

Sentencia: Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil once Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,