REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000036
PARTE ACTORA: EUDY EDGARDO PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 17.945.136
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.639.240 y10.642.802 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 143.022 y 77.578
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS BOLIVARIANOS DE ARAURE. Inscrita por ante la Oficina de Registro Público del municipio Araure, del estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre de 2000,anotada bajo el número 40, Protocolo Primero, Tomo Novena, cuarto trimestres, año 2000. y el ciudadano PEDRO NOLASCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 1.126.574
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA PEDRO NOLASCO HERNANDEZ: MARIA GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.949.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.430

ACTA DE MEDIACIÓN.

En el día hábil de hoy, 09 de marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m., oportunidad pautada para el inicio de la audiencia preliminar, comparecen las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas NORMA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ y GLADYS MARINA MENDOZA BARRIOS, cualidad que se evidencia en poder apud acta que cursa al folio 34 del expediente y por el codemandado PEDRO NOLASCO HERNANDEZ, se encuentra presente su apoderada judicial abogada MARIA GRANADO, cualidad que se evidencia en poder notariado que presenta en original. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte codemandada ASOCIACIÓN CIVIL DE VOLQUETEROS BOLIVARIANOS DE ARAURE, por medio de representante legal o judicial alguno. Se le dio inicio al acto, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base al mismo tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, y emplazó a las partes a lograr un acuerdo sobre los puntos controvertidos, exhortando a utilizar los medios alternos de resolución de conflicto. Así las cosas, se mantuvieron las conversaciones por un lapso de una (1) hora aproximadamente, y posteriormente las partes manifiestan al ciudadano Juez su acuerdo de concluir el presente procedimiento mediante la siguiente MEDIACIÓN, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La apoderada judicial del codemadado Pedro Nolasco Hernandez, admite en este acto la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano actor EUDY EDGARDO PERDOMO, la fecha de inicio y culminación de la misma, manifestando efectivamente que el ciudadano actor posee una acreencia a su favor por ciertos conceptos demandados, como lo son prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades; no obstante, niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por retiro justificado, por cuanto el trabajador renunció voluntariamente, así como beneficio de alimentación por cuanto su representado Pedro Nolasco Hernandez no posee a su cargo más de veinte (20) trabajadores, por tanto no está obligado a otorgarle al demandante el citado beneficio. SEGUNDA: En este acto, la parte actora, una vez oído los argumentos expuestos por la representante judicial del ciudadano Pedro Nolasco Hernandez, manifiesta al Tribunal, que ciertamente la relación de trabajo se mantuvo con el ciudadano prenombrado, liberando de toda responsabilidad a la asociación civil, por cuanto no fue su patrono, desistiendo del procedimiento y de la acción con respecto a la persona jurídica. Por otra parte, luego de revisados los medios probatorios aportados por ambas partes, reconoce que renunció a su puesto de trabajo y por tanto no le corresponde indemnización por despido, así como tampoco le corresponde el beneficio de alimentación por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia. TERCERO: Vistos los argumentos expuestos por la parte actora, la parte accionada ofrece al extrabajador la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 40.000,oo) por los conceptos laborales que le corresponden, a saber, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades, y en caso de ser aceptados por la parte accionante, el pago se efectuará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha. CUARTO: En este estado, las apoderadas judiciales de la parte actora aceptan el monto ofrecido a pagar por la parte demandada, así como la fecha de pago reconociendo que al hacerse el pago efectivo, la parte accionada nada le adeudará por los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales fueron generados durante la relación de trabajo. QUINTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, así como se expidan copias certificadas de la presente acta.

Oído lo expresado por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la copia certificada solicitada. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La secretaria,


Abog. Antonio Maria Herrera Mora, Abog. Naydali Jaimes Quero,

Los presentes,

Las apoderadas judiciales de la parte accionante,


La apoderada judicial del codemandado,