REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001559
ASUNTO : KP01-S-2011-001559
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Cuarta del estado Lara, abogada YARITZA BERRIOS, en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.094.704, de 28 años de edad, grado de Instrucción 6º grado, estado Civil Soltero, de oficio Construye Invernaderos, hijo de Marina del Carmen Silva y de Juan Maria Díaz, fecha de nacimiento 28.08.1982, residenciado en el Vía Humocaro sector Buena Vista a 400 metros de la pasarela ranchito de Barro, teléfono: 0426.635.22.11, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOHELI DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: ALEXANDER RANGEL SILVA, ya identificado, lo hecho siguientes: el día 24 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana YOHELI DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, en su residencia ubicada en el Sector San Benito, vía Humocaro, estaba en paño en virtud de que se iba a bañar para salir con su hermana a sacar una partida, cuando ingresó a su cuarto el ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, quien es su ex concubino, procediendo a intentar besarla, respondiendo la víctima que la dejara quieta, procediendo este ciudadano a lanzarla en la cama de manera agresiva, calmándose por un momento, sin embargo, volvió a sujetarla ….y procedió a besarla contra la voluntad de la agraviada, luego le quito su prenda intima pero esta se resistía e intento salir corriendo, halándola el agresor por un brazo, como pudo le abrió las piernas y la penetro por vía vaginal, acción que ejecuto delante de su hijo de 2 años, llegando al sitio la abuela de la víctima, asustándose el imputado quitándose de encima de la víctima, procediendo la agraviada a salir corriendo, sujetándola el imputado e indicándole que se metiera a bañar y como esta se resistía le lanzo dos tobos de agua encima, señalando la víctima que lo denunciaría, contestándole el imputado que en algún momento saldría y se vengaría, optando la agraviada por dirigirse a la Estación Policial El Tocuyo del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde procedió a formular la correspondiente denuncia, saliendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “El señor Alexander tiene niño que nosotros tenemos el siempre va a mi casa a llevarlo y yo le doy comida y eso y llego a propasarse, yo estaba en toalla me iba a bañar y el me acoso, luego me tomo a la fuerza y me intento violar, abuso de mi, si lo hizo (se deja constancia que no puede hablar por que esta afectada emocionalmente)”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado WILLIAN PACHECO, libre de toda coacción y apremio expone: “Estaba en el cuarto ella llega y se quita la ropa, me dice que le pase la toalla y se la pase, después que le paso la toalla y no se que paso y al rato entra la abuela escucha el alboroto y yo salgo y como ella dice que la intente violar no, yo no me voy a pasar con la mamá del hijo mió, yo seria incapaz de violar a la mama del carajito mió”. A preguntas de la fiscal: ¿vive usted con la ciudadana? “No tenemos un año y un mes”; ¿Esa casa como esta conformada? “Es de barro”; ¿Como se divide? “Tiene dos cuartos uno pa la cocina y otro pal cuarto”; ¿a que hora llegaba a la casa? “Temprano, por que tengo el carajito y se lo llevo para que le de de comer y en la tarde se lo llevo a la mama de ella”; ¿cuando llega a la casa a donde ingresa? “cuando llego y esta en el cuarto y cocina”; ¿tenia libre acceso? “Si”; ¿que fue lo que hizo? “Tengo que tratar de evitar lo que hice”; ¿donde estaba la toalla? “Arriba de la cama de la mama de ella”; ¿que color? “Gris con blanco”; ¿cuando le dijo que le pasara la toalla como estaba? “Con puro blumer”; ¿ella se empezó a desvestir delante suyo? “Si y se ha bañado desnudita delante de mi”. A preguntas de la defensa: ¿cuanto tiempo tiene separado de ella? “19.02.2010 desde esa fecha”; ¿usualmente le llevas el niño? “Si menos cuando amanece lloviendo”; ¿que fue lo que sucedió? “Llego la abuela diciendo que la estaba violando y me Sali y le dije que se bañara que yo seguía el camino con el carajito”. A preguntas del tribunal: ¿tuvo o no relación sexual con ella? “No”; ¿por que la abuela formo el alboroto? “Porque la abrace”; ¿por que se alboroto la abuela? “Por que la estaba besando por los cachetes y ella estaba gritando”. ¿Quien gritaba? “Yoheli y entro la abuela”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En vista de los hechos no pudimos oír la declaración de la señora Yoheli quien fue la única persona que estuvo presente y mi defendido no vive en esa casa por que la mama de la señora, ni la abuela lo pueden ver desde que eran novios no lo querían pero la señora Yoheli le permitía que entrara a su cuarto como el lo dijo, si bien es cierto que en actas hablamos de una violencia sexual el mismo no se puede demostrar por que no se hicieron las experticias necesarias para determinar, sin embargo como mi defendido reconoce a solicitud de la dama que se le acercara y le dijo que le pasara la toalla y estaba en blumer y llego la abuela y le tiene idea al señor dijo que la estaba violando, se habla de un hecho que no fue consumado por lo que no tiene penalización por que el hecho no se consumo, por lo que solicito la medida cautelar sustitutivas a la privativa de libertad y las propias a estos casos y estoy en desacuerdo con la privativa por que es el sostén del niño una medida que le permita trabajar por que es el sostén del niño, la visita al departamento de psicología de la mujer tanto para el como victima, por que aquí hay una tercera victima que es el niño pro que se le va a privar crecer con sus padres, haciendo este análisis subjetivo pero con la practica debiera este Tribunal tomar en cuenta por lo que solicito la sustitutiva solicito copias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadana YOHELI DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, lo cual estima este Juzgador tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales, el acta policial de aprehensión, y aún cuando la copia del resultado de la valoración médica que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales no hacen constar lesiones especificas, si se indica en el mismo que ingresó por una violación, lo cual se corresponde con lo expresado por la víctima en la sala de audiencias y de lo apreciado por este Juzgador en relación a la alta afectación emocional que pudo verificar quien decide de manera directa al momento de celebrarse la audiencia, en la cual lo poco que expreso lo fue indicando con largas pausas producto del sufrimiento que exteriorizaba la víctima, por lo que tuvo que ser retirada de la sala de audiencias, todo lo cual hace estimar a este Juzgador que para esta etapa procesal los hechos denunciados encuadran en este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.
Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por denuncia presentada por una de las víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales, el acta policial de aprehensión, y aún cuando la copia del resultado de la valoración médica que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales no hacen constar lesiones especificas, si se indica en el mismo que ingresó por una violación, lo cual se corresponde con lo expresado por la víctima en la sala de audiencias y de lo apreciado por este Juzgador en relación a la alta afectación emocional que pudo verificar quien decide de manera directa al momento de celebrarse la audiencia, en la cual lo poco que expreso lo fue indicando con largas pausas producto del sufrimiento que exteriorizaba la víctima, por lo que tuvo que ser retirada de la sala de audiencias, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, para lo cual se acuerda librar la boleta de traslado correspondiente para realizar la evaluación para el día Lunes 28 de Marzo de 2011 a las 08:00 horas de la mañana.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YOHELIS DEL CARMEN MENDOZA YEPEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.094.704, de 28 años de edad, grado de Instrucción 6º grado, estado Civil Soltero, de oficio Construye Invernaderos, hijo de Marina del Carmen Silva y de Juan Maria Díaz, fecha de nacimiento 28.08.1982, residenciado en el Vía Humocaro sector Buena Vista a 400 metros de la pasarela ranchito de Barro, teléfono: 0426.635.22.11, ordenando su reclusión preventiva en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, para el día 28 de Marzo de 2011 a las 8:00 de la mañana. QUINTO: Se ordena librar boleta de privación de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ