PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000144

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina que existe tangible inexactitud en los instrumentos reproducidos como fundamento a los supuestos alegados por el solicitante ciudadano JOSE ALI BETANCOURT en la solicitud que cursa la causa signada con el número PP01-J-2011-000144, por cuanto la identificación del preindicado solicitante en el escrito de solicitud la acompaña con copia simple del documento de identidad bajo el Número V-8.057.534, original de constancia de residencia emitido por el Consejo Comunal del Barrio El Cementerio Sector (I) de la ciudad de Guanare, originales de las actas de nacimiento de sus hijos el adolescente ********* y el niño ********, instrumentos originales en donde se verifican los datos de identidad del preindicado solicitante lo cual al ser contrastado con el original del Acta de Matrimonio que igualmente acompaña a la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se constata que en este último instrumento se contiene un número de cedula de identidad distinta bajo el número V-8.057.334, evidenciándose la citada inexactitud determinada por este Tribunal. En este sentido, mediante auto motivado dictado por este Tribunal en fecha 16-02-2.011 que riela al folio dieciséis (16) se acordó la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose la publicación de la sentencia, mediante auto de fecha 21-02-2.011 que riela inserto al folio diecinueve (19), en un plazo de cinco (05) días siguientes de audiencias a que conste en autos resultas de la última notificación de las partes. Verificado como ha sido la resultas en autos de la ultima notificación de las partes y vencido el plazo otorgado para el despacho saneador y no habiéndose producido actuación alguna de las partes interesadas en el presente procedimiento, en virtud de la incongruencia determinada en la identificación del solicitante, este Tribunal en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa civil derechos e intereses de sus hijos el adolescente ********** y el niño ILAN JOSUE BETANCOURT CASTELLANO en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto las partes no diligenciaron la documentación que otorgara certidumbre a lo alegado en su solicitud y dirimiera las inexactitudes en la identificación del solicitante ciudadano JOSE ALI BETANCOURT, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por el solicitante ciudadano JOSE ALI BETANCOURT y la ciudadana MARIA SENOVIA CASTELLANO DE BETANCOURT con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 254 eiusdem. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y asimismo su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías

El Secretario Temporal,

Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-