PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO:
PARTES: WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA y
TOMASA PEREZ CONTRERAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Junio de 2.009, cuando los ciudadanos WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA y TOMASA PEREZ CONTRERAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.548.274 y V-13.484.930, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 22 de Junio de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la fecha 26 de Junio de 2.009 declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.634, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS que se practique la citación del ciudadano WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA, suficientemente identificado en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación al ciudadano WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes más un (01) día de término de distancia, que conste en autos resulta de su notificación, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS.
En fecha 28 de Enero de 2.011, comparece por ante el despacho de este Tribunal la Abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, actuando con la cualidad que le acredita en autos de apoderada judicial de la solicitante ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS, a los fines de solicitar se fije nuevamente la dirección del ciudadano WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA a objeto que se practique la notificación.
Al folio 37 riela inserto resultas de la notificación practicada al ciudadano WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA, para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes más un (01) día de término de distancia, que conste en autos resulta de su notificación, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, comparece por ante el despacho de este Tribunal la apoderada judicial Abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, a los fines de solicitar se pronuncie el Tribunal en cuanto a la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes solicitado por la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por cuanto venció el lapso fijado por el Tribunal para que el ciudadano WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA se pronunciara en referencia a si hubo o no reconciliación con la ciudadana TOMASA PEREZ CONTRERAS.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Noviembre de 2.003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas; que durante la unión concubinaria previa a la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********** y ***********, de Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente. Que voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 26 de Junio de 2.009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 26 de Junio de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
En cuanto a los bienes gananciales las partes deberán proceder en consecuencia a la pertinente liquidación y partición conforme a lo así establecido en el artículo 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 175 y 176 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 26 de Junio de 2.009, de los ciudadanos WUILMEN DANACIO GIMENEZ PEÑA y TOMASA PEREZ CONTRERAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, según acta número 04.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, el adolescente ******* y la niña **********, de Catorce (14) y Diez (10) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá tener contacto con sus hijos por cualquier medio de contacto, visitarlos así como sus familiares, disfrutar de paseos, vacaciones, navidades, previo acuerdo entre los padres y sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de sus hijos. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre aportará un bono especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cifras que serán ajustadas automáticamente en un veinte por ciento (20%) anualmente. En observancia al contenido de la obligación de manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia de lo establecido en el artículo 373 eiusdem, ambos padres aportará el 50% de los gastos ocasionados por medicinas, consultas médicas que requieran los hijos en atención a su interés superior consagrado en el artículo 8 eiusdem. Asimismo,
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ********** y la niña *********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-
|