PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000026


Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, previo análisis de todas las actuaciones y visto como ha sido el escrito de solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de admitir y subsanar el libelo de la demanda con motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto en el escrito libelar que dio inicio al presente procedimiento no se determina con exactitud, precisión y de forma inequívoca contra quien acciona la parte demandante en la pretensión de su demanda, asimismo no indica el escrito libelar la naturaleza de dependencia o independencia de la condición laboral bajo la cual se encuentra el pretendido accionado y como corolario no se determina el monto a ser fijado en la presente demanda por obligación de manutención, elementos que constituyen requisitos de la demanda previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” y parágrafo primero del mismo artículo, por lo cual resulta forzoso acordar la reposición de la causa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se acuerda subsanar el libelo de la demanda interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir y subsanar el libelo de demanda, acordando librar boleta de notificación de la parte demandante en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-